Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 6 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001188

FUNDAMENTACIÓN DE L.P.

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de las ciudadanas 1.-R.V.M.P., Cedula de identidad Nº V- 26.050.450 y 2.-EGLIS A.S.C., Cedula de identidad Nº V- 22.261.144, según Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, quienes dejan constancia de su detención en esa fecha a las 10:40 a.m., en vista de que las mismas se encontraban frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, agrediéndose mutuamente de forma verbal y física.

En fecha 05-08-2013 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a: 1.- QUIEN DICE LLAMARSE R.V.M.P., Cedula de identidad Nº V- 26.050.450(NO PORTA), 2.- QUIEN DICE LLAMARSE EGLIS A.S.C., Cedula de identidad Nº V- 22.261.144(NO PORTA). (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa); la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Imputadas, una vez impuestas del precepto constitucional que las exime de rendir declaración, manifestaron por separado, que no declararía.

La Defensa por su parte expuso: Defensor Público Abg. J.C. quien expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Defensor Público Abg. C.C. quien expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento. Y en cuanto a la Medida Cautelar solicito que las presentaciones sean impuestas cada 45 días. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, quienes dejan constancia de la detención en esa fecha a las 10:40 a.m., a las ciudadanas 1.-R.V.M.P., Cedula de identidad Nº V- 26.050.450 y 2.-EGLIS A.S.C., Cedula de identidad Nº V- 22.261.144, en vista de que las mismas se encontraban frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, agrediéndose mutuamente de forma verbal y física, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidas y fueron puestas a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, pudieran configurar a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que las ciudadanas 1.-R.V.M.P., Cedula de identidad Nº V- 26.050.450 y 2.-EGLIS A.S.C., Cedula de identidad Nº V- 22.261.144, se encontraban frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, agrediéndose mutuamente de forma verbal y física, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidas y fueron puestas a la orden del Ministerio Público.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad.

Sin embargo, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de las imputadas de autos no se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión las 10:40 a.m., del 03-08-2013, teniendo a partir de ese instante 48 horas el Ministerio Público para presentar ante el Juez de Control que acá decide, y no fue sino el 05-08-2013 a las 12:44 p.m., cuando estas fueron traídas al Órgano Jurisdiccional, y en aras a un sana y recta administración de Justicia, así como la regularización del debido proceso correspondiente a este Juzgador, es por lo que se debe Declarar sin lugar la aprehensión flagrante. Ahora bien, no obstante a ello y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Precalificación Fiscal). CUARTO: No se impone medida cautelar alguna, por lo tanto se DECRETA LA L.P. a las ciudadanas 1.-R.V.M.P., Cedula de identidad Nº V- 26.050.450 y 2.-EGLIS A.S.C., Cedula de identidad Nº V- 22.261.144, en virtud de que la aprehensión de las detenidas se verifico el 03 de agosto a las 10:40 horas de la mañana y fueron presentadas ante el Tribunal de control en un lapso superior a las 48 horas específicamente el 05 de Agosto a las 12:44pm. QUINTO: Tiene el Ministerio Público sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Seis (06) días del mes de Agosto del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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