Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 6 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001190

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-2013, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 L.S.O.C., donde dejan constancia de una Colisión entre vehículos conducidos por los ciudadanos L.M.M.C., Cedula de identidad Nº V- 20.076.059 y J.R.C.S., Cedula de identidad Nº V- 14.638.615, ocasionándole lesiones aparentemente graves al Ciudadano Victima D.J.L.R..

En fecha 5-08-2013 a las 02:41 pm fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y el día 6-08-2013 a las 4:18 pm se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos Imputados: 1.- L.M.M.C., Cedula de identidad Nº V- 20.076.059 Venezolano, 2.- J.R.C.S., Cedula de identidad Nº V- 14.638.615; la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2do del Código Penal. Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.

La Defensa expusieron: Defensor Público Abg. J.C. quien expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Defensor Público Abg. C.C. quien expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento. Y en cuanto a la Medida Cautelar solicito que las presentaciones sean impuestas cada 45 días. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51 L.S.O.C., donde dejan constancia de una Colisión entre vehículos conducidos por los ciudadanos L.M.M.C., Cedula de identidad Nº V- 20.076.059 y J.R.C.S., Cedula de identidad Nº V- 14.638.615, ocasionándole lesiones aparentemente graves al Ciudadano Victima D.J.L.R..

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2do del Código Penal. Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de los imputados en contra de la victima a quien le ocasionaron lesiones en su humanidad, tras la colisión de sus vehículos.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2do del Código Penal. Precalificación Fiscal). CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ro del COPP, consistente en Presentaciones PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE tribunal a los ciudadanos L.M.M.C., Cedula de identidad Nº V- 20.076.059 y J.R.C.S., Cedula de identidad Nº V- 14.638.615. QUINTO: Tiene el Ministerio Público sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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