Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001262

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2013, según consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA ANDREINJA INFANT6E CHIRINOS, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual manifiesta que se suscito una pelea donde la Ciudadana I.F.I.C., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.044, la agredió físicamente, razón por la cual dichos funcionarios la ubicaron y dejaron detenida puesta a la orden del Ministerio Público.

En fecha 22-08-2013, fue presentada a este Tribunal la ciudadana detenida Imputada: Quien dice llamarse I.F.I.C., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.044 (NO PORTA), Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-05-90, 23 años, grado de instrucción: BACHILLER, Estado Civil: soltera, de ocupación u oficio: AMA DE ACA, Hija de VILMA CHIRINOS Y A.I.; Domiciliado: Urbanización San Vicente, calle principal casa s/n. Punto de referencia: diagonal a la bodega chico. Carora, Estado L.T.: 0416 1766349 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal); la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal.

La Imputada, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó “deseo declarar, eso fue por una comida de buena manera le pedí un poquito de chicharrón me tapo el plato , se me alzo y me rempujo, y yo también, la rasguñe , y nos agarramos los pelos, mi mama se metió, mutuamente nos agredimos . Es todo”.

La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 45 días y solicito se le practique examen físico general. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos ocurridos en fecha 21-08-2013, según consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA ANDREINJA INFANT6E CHIRINOS, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la cual manifiesta que se suscito una pelea donde la Ciudadana I.F.I.C., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.044, la agredió físicamente, razón por la cual dichos funcionarios la ubicaron y dejaron detenida puesta a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de la imputada en contra de la victima a quien le ocasionó lesiones en su humanidad.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana aprehendida I.F.I.C., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.044, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución al proceso previstas en este procedimiento; este tribunal se impone como MEDIDA DE COERCION PERSONAL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la practica de examen medico general a la ciudadana I.F.I.C., y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.044.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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