Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001289

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en v.d.A.P., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde en fecha 25-05-2012, son detenidos en flagrancia los ciudadanos L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 Y J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855, cuando fueron interceptados en esta ciudad de Carora estado Lara, ocultando un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Browning, cacha de Madera, sin tener el Porte necesaria, razón por la cual quedaron detenidos puestos a la orden del Ministerio público.

En el día de 09 octubre 2013, se efectuó la AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se hizo en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados 1.- L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 Y 2.- J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855, por el Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados. Es Todo.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron: 1.- L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso” 2.- J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855 “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años.

Se le cedió la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), en v.d.A.P., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde en fecha 25-05-2012, son detenidos en flagrancia los ciudadanos L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 Y J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855, cuando fueron interceptados en esta ciudad de Carora estado Lara, ocultando un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Browning, cacha de Madera, sin tener el Porte necesaria, razón por la cual quedaron detenidos puestos a la orden del Ministerio público.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), a los imputados de autos ciudadanos L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 Y J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855, los mismos asumieron su responsabilidad, razón por la cual se les decreta con lugar la Suspensión Condicional del Proceso; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 Y 2.- J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855, por EL Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal(Precalificación Fiscal).SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1.- L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 Y 2.- J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO (08) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el C.C. mas cercano a su comunidad. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los ciudadanos 1.- L.A.P., titular de la Cedula de Identidad V- 20.250.349 Y 2.- J.G.P.P., titular de la Cedula de Identidad V- 24.161.855, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE los CIUDADANOS.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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