Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001261

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 21 de julio de 2010, a favor de los ciudadanos J.R.B.H.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900, Fecha de Nacimiento: 19-10-1978, Edad 31 años, Lugar de nacimiento: V.E.C., hijo J.R.B. y M.M.H., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: Urbanización la Trigaleña, calle 128, casa Nº 89-11, casa de color beige, con rejas marrones. Cerca del Supermercado Cada, actualmente Bicentenario. Valencia- Estado Carabobo. Teléfono: 0414-4227894; 0241-8429704 y R.N.H.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757, Fecha de Nacimiento: 02-04-1976, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo R.H.P. y Leonci Cemeño, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante y Funcionario Policial del Estado Carabobo; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: V.E.C.- Urbanización La Isabelica, Avenida Principal. Edificio Nº 30, piso 3, apartamento 03, frente a la Plaza A.B.. Teléfono. 0414-4419537; 0414-4318411, quienes fueron imputados en fecha 11-07-2010 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 125 Y 456 DE Código Penal respectivamente.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16-07-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 30-09-2011, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COOP, es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público los investigados de autos manifestaron su deseo de no declarar; y la Defensa Técnica, manifestó: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 30-09-2011, de conformidad con el 318 numeral 01, es por lo que solicito se declare con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal y se remita la causa al archivo judicial. Es todo “

DE LOS HECHOS

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, respecto del sobreseimiento, se pronunció en los siguientes términos, ya que de la revisión de la medida se hará por auto separado:

La presente investigación se inicia en fecha 10-07-2010, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 125, 456 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos entre otros delitos, tal como consta de Acta de Investigación Penal nº 1594-2010, de fecha 08-072010, suscrita por SM/1ra Vargas Suárez Gilberto,; S/S Barrera H.J., SM/1ra Torres C.R. y SM/2da M.V.F., funcionarios de del Comando de la 3ra Compañía, Destacamento 47, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folios seis y siete (06 y 07), Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1594-2010, de igual fecha, las cuales rielan al folio treinta al cuarenta y siete (30-47) de este asunto, así como Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0773-2010, de fecha 19-07-2010, suscrita por el Experto Fernad Mazón adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, practicada al arma de fuego, para uso individual tipo pistola, fabricada en Austria, marca Glock, modelo 35, calibre 40, acabado superficial pavón negro, el resto del material sintético, de color marrón serial de orden DRH507, la cual riela al folio siete y ocho, Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-AT-149, de fecha 20-07-2010, realizada por la experto M.A.B.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora practicada a un permiso para porte de armas de los emitidos por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la FAN, a nombre del ciudadano Cermeño Raimonn Nahu, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.757, signado con el número 2010278759, el cual exhibe foto de persona masculina y escudo de Venezuela, el cual describe un arma de fuego tipo pistola, fabricada en Austria, marca Glock, modelo 35, calibre 40, serial DRH507, con fecha de expedición 03-02-2010 con vencimiento al 02-02-2013, la cual riela al folio cuatro y cinco y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que en fecha 08-07-2010, el primero de los nombrados ejerciendo sus labores en el Comando Regional de esta ciudad, y recibe una llamada telefónica del Palacio de Justicia de esta ciudad, donde le informan que dos ciudadanos (hoy imputados de autos), de quienes señalan sus características fisonómicas, sostuvieron un altercado con un ciudadano en los pasillos de dicho recinto, indicando igualmente que los mismos se encontraban frente a una lunchería ubicada en la entrada de dicho edificio, en forma sospechosa y presuntamente armados, igualmente que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo color negro; tales circunstancias motivaron a dicho funcionario a trasladarse en compañía de otros funcionarios al lugar indicado; y al llegar observaron que dentro de un vehículo marcha Toyota, modelo Yaris, Color Negro, placas GDO-28E, el cual se encontraba encendido, se encontraban dos ciudadanos con la descripción suministrada vía telefónica realizada por los funcionarios de seguridad de dicho Palacio, procediendo los mismos a acercarse al vehículo mencionado saliendo del mismo uno de los ciudadanos quien se identificó como funcionario de la Policial Municipal del Municipio M.d.E.C., el ciudadano R.N.H.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757; quien se encontraba en compañía del ciudadano J.R.B.H.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900, y procediendo dichos funcionarios a preguntarle el motivo de la presencia de los mismos en ese lugar manifestando que estaban esperando a una persona que les debe un dinero, indicándole que se trasladaran al comando a los fines de la respectiva revisión del vehículo.

En dicha sede, dichos funcionarios solicitaron colaboración de los ciudadanos Giménez C.R.D. y Páez Verde E.E., a los fines de servir de testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo; y en presencia de los mismos luego de realizarle una revisión corporal a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue comisado entre otros objetos y documentos los siguientes: a J.R.B.H.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900: cuatro cheques rotos (dos del banco provincial y dos del Banco Central Banca Universal) pertenecientes a cuentas del ciudadano de nombre J.R. BELLO;, una hoja que este ciudadano trató de romper, donde constaba información de la presunta víctima de autos; y al ciudadano R.N.H.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757 un porte de arma de fuego a nombre del ciudadano H.C.R., dos cargadores de pistola marca glock calibre 40, treinta y un cartuchos calibre 40 sin percutir, una navaja con estuches, una credencial de Policía del Municipio M.d.E.C., a su nombre; igualmente a ambos le incautaron teléfonos celulares blacberry; y dentro del vehículo debajo de la alfombra detrás del asiento del copiloto una pistola Marca Glock, modelo 35 calibre 40, serial DRH507, empuñadura de plástico color marrón y conjunto móvil de hierro color negro, la cual se encontraba con un cartucho en la recámara preparada para disparar un cargador con dieciséis cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la guantera fue encontrado un teléfono celular marca motorolla; igualmente en la puerta del lado del chofer un teléfono celular marca Nokia, serial 0551785AR263E, sin que en actas pudiera evidenciarse el la autenticidad o falsedad del porte, y en consecuencia la legal procedencia del arma de fuego incautada en el presente procedimiento.

Igualmente los resultados arrojados de las experticias se evidencia el Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-AT-149, de fecha 20-07-2010 practicada al permiso para porte de armas de los emitidos por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la FAN, a nombre del ciudadano Cermeño Raimonn Nahu, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.757, signado con el número 2010278759, el cual exhibe foto de persona masculina y escudo de Venezuela, el cual describe un arma de fuego tipo pistola, fabricada en Austria, marca Glock, modelo 35, calibre 40, serial DRH507, con fecha de expedición 03-02-2010 con vencimiento al 02-02-2013, la cual riela al folio cuatro y cinco, en cuanto al soporte y datos que contiene son AUTENTICAS; y de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0773-2010, de fecha 19-07-2010, suscrita por el Experto Fernad Mazón adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, practicada al arma de fuego, para uso individual tipo pistola, fabricada en Austria, marca Glock, modelo 35, calibre 40, acabado superficial pavón negro, el resto del material sintético, de color marrón serial de orden DRH507, la cual riela al folio siete y ocho, se indica que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte de los ciudadanos identificados por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito de AMENAZAS Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 125 Y 456 DE Código Penal respectivamente, toda vez que las resultas la investigación según afirma la vindicta pública que no se demostró el hecho o la intención de los investigados de autos de haber arrebatado teléfono móvil alguno y mucho menos quedó determinado el ánimo de obtener un beneficio económico para ellos.

Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos J.R.B.H.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900 y y R.N.H.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757, por el delito de AMENAZAS Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 125 Y 456 DE Código Penal respectivamente; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadano J.R.B.H.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900 y y R.N.H.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 125 Y 456 DE Código Penal respectivamente.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en el día 16 de Julio de 2012. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 17 de Julio de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001261

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