Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara

(Extensión Carora)

Carora, 20 de Agosto de 2012

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001643

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos JERLY M.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.049.622, (no porta), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-01-1984, de 28 años, de ocupación chofer, grado de instrucción tercer año de Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en el Barrio Las Agüitas, sector 06, avenida 03, casa Nº 18, los Guayos, Estado Carabobo, Teléfono: 0424-4954998 y J.L.Q.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.028.523, (no porta) natural de EL Guapo, Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-04-1986, de 25 años, de ocupación obrero, grado de instrucción cuarto año de Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en el Barrio S.E., casa Nº 100, los Guayos, Estado Carabobo, Teléfono: 0416-5485969, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Químicas Controladas con permiso Vencido. Previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Droga.

En fecha 04-06-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de junio de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JERLY M.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.049.622 y J.L.Q.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.028.523, conducían un vehiculo y al revisarlo constatan que cargaban 20 sacos de bicarbonato de sodio, y cargaban documentos de permiso vencido, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Químicas Controladas con Permiso Vencido. Previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Droga (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendido le sea decretada LA LIBERTAD, sin ninguna restricciones, ya que existen la presunción de que existe el permiso vigente de la mercancía incautada. Y en relación al principio de presunción de inocencia, solicito la libertad. Es todo. El imputado libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la libertad, toda vez que mis representado previo a la audiencia me han manifestado que los representante de la empresa se encontraban en horas de la mañana, presentando la documentación vigente en la fiscalía 11 del Ministerio Publico. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Transporte de Sustancias Químicas Controladas con permiso Vencido. Previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Droga y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia según Acta de Investigación Penal Nº 1773-2012, de fecha 16-08-2012, suscrita por F.A., E.R., C.L., J.P. y A.A. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03 y 04), del presente asunto; y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 16-08-2012, estando dichos funcionarios en ejercicio de sus labores en el Peaje La Pastora, observan un vehículo marca Ford, modelo F-8000, tipo plataforma, placas A58Ac4y, color blanco, año 2000, clase camión, uso carga, el cual se desplazaba en sentido L.Z., conducido por el imputado de autos el ciudadano JERLY M.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.049.622, quien viajaba en compañía del ciudadano J.L.Q.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.028.523 y previas formalidades de ley proceden a realizar tal registro a dicho vehículo; observándose que al levantar el encerado que cubría la carga que transportaba dicho vehículo en la plataforma, se constata que dicha carga se trata de presuntamente 500 sacos de Bicarbonato de Sodio, con el logotipo de BICRZ, solicitándole en consecuencia al conductor los respectivos documentos para el traslado de dicha mercancía, verificando dichos funcionarios que los mismos eran choferes de la empresa de transporte y que ésta última tenía autorización de otra empresa para cargar dicha mercancía, no obstante, la permisología requerida para el transporte se encuentra vencida y en afirmaciones del Ministerio Público se presume vigente.

Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Transporte de Sustancias Químicas Controladas con permiso Vencido. Previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Droga y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 16-08-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, ello en virtud de la solicitud de la vindicta pública y la no objeción de la defensa técnica, y así se decide.

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, , y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados JERLY M.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.049.622 y J.L.Q.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.028.523, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Químicas Controladas con permiso Vencido. Previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley de Droga.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta LA L.P. contra los imputados de autos los ciudadanos JERLY M.R.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.049.622 y J.L.Q.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.028.523.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de 17 de Agosto de 2012, en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 20 de Agosto de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001643

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