Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001395

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 04 Octubre 2009, con motivo del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Policía del estado Lara, Zona Policial Nº 07, comisaría Carora, en la cual detienen a los Ciudadanos J.D.J.T.N., cedula de identidad Nº 18.793.328, J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, y N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781, quienes se resistieron con improperios al procedimiento policial; siendo éstos presentados por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fueron imputados por al presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal); y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 19 de junio de 2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los Imputados: J.D.J.T.N., cedula de identidad Nº 18.793.328, de 22 años de edad, nacido el 03/07/1987, en Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de J.T. y A.N., de ocupación Soldador, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Bachaquero Estado Zulia, Urbanización La Gran Victoria, Calle 4, Casa Nº 258, a una cuadra del CDI. Teléfono: 0426-6614 510.

J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, nacido el 17/08/1988, en Carora Estado Lara, hijo de A.T. y M.R., de ocupación Albañil, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en Calle Lara, con Calle Cumaná y Calle 01 P.L.T., casa Nº 04-09, frente a la Licorería, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-9621585

N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781, nacida el 23/04/1979, en Carora Estado Lara, hija de N.T. y Padre Desconocido, de ocupación Del Hogar, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciada en Final de la Calle Lara, Sector S.R., casa S/N, diagonal a la UCLA, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426- 3086246.

Los Imputados en forma individual, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron: “No deseo declarar.

Por su parte la Defensa expuso: “Solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), e impuso nuevamente a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecían como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 04 Octubre 2009, con motivo del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Policía del estado Lara, Zona Policial Nº 07, comisaría Carora, en la cual detienen a los Ciudadanos J.D.J.T.N., cedula de identidad Nº 18.793.328, J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, y N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781, quienes se resistieron con improperios al procedimiento policial; siendo éstos presentados por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fueron imputados por al presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal); y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), a los imputados de autos ciudadanos J.D.J.T.N., cedula de identidad Nº 18.793.328, J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, y N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781; ya identificados; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por los imputados y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se le impone a los imputados :J.D.J.T.N., cedula de identidad Nº 18.793.328, J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, y N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso atendiendo a la disposición final cuarta del COPP Vigente, Una vez admitido el hecho imputado, se impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “me acojo a las formulas alternativa de la persecución del proceso tal como lo es la suspensión condicional, admito el hecho imputado. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión por parte de cada uno de los imputados J.D.J.T.N., cedula de identidad Nº 18.793.328, J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, y N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781, del hecho imputado en la audiencia de flagrancia de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres meses (03) meses, conforme al artículo 358 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar un trabajo comunitario en el C.C.D.S. mas cercano donde residen cada uno de los imputados, de acuerdo a la dirección aportada en audiencia dichas instituciones deberá enviar mensualmente informe a este Tribunal del trabajo comunitario realizado por cada uno de los imputados.3-. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, respecto a los ciudadanos J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, y N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781. En cuanto al ciudadano J.D.J.T.N., cedula de identidad Nº 18.793.328, Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de Barquisimeto y de Maracaibo Estado Zulia de a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los ciudadanos J.E.T.R., cedula de identidad Nº 20.500.594, y N.D.C.T., cedula de identidad Nº 15.413.781, por lo que se designa como correo especial a cada uno de los ciudadano antes mencionados a los fines haga entrega los referidos oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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