Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000576

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 30 de julio de 2013, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Imputado: J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390, ya que en fecha 20 de Abril de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana la ciudadana YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390, antes mencionada transitaba por la Urbanización F.T., sector La Cochinera de Carora Estado Lara, cuando fue interceptado por el ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, quien bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara sus pertenencias, a lo que la victima le contesto que no tenía nada, por lo que la golpeó por los glúteos dándole un punta `pie y la tomo fuertemente por el cuello, para luego este sujeto huir del lugar. Posteriormente en esa misma fecha a eso de las 11:30 a.m., la ciudadana ORELIS B.G., cédula de identidad Nº 15.996.672, se encontraba a las afueras de una peluquería, ubicada en la Urbanización F.T., sector La Cochinera de Carora Estado Lara, cuando de repente fue abordada por el Ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, quien la apuntó con una pistola y bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, entre ellas Una (1) Cadena de oro y Ochenta (80) mil bolívares en efectivo, ambas victimas comenzaron a gritar y pedir auxilio por lo que transeúntes del sector comenzaron a perseguirlo logrando aprehenderlo, para luego entregarlo a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Mayo de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 abril 2013, suscrita por los funcionario DETECTIVES LEONARDO GALBAN, YEREMY CONTRERAS Y D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándonos en labores de Guardia….se recibe llamada telefónica…informando que en la Urbanización F.T., sector La Cochinera de Carora Estado Lara...se encontraban un grupo de personas quienes habían capturado a un sujeto que había robado a unas personas, apodado “El Tito”, trasladándose al lugar logrando avistar a un grupo de personas los cuales rodeaban a un Ciudadano…siendo igualmente abordados por dos ciudadanas YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390 y ORELIS B.G., cédula de identidad Nº 15.996.672, quienes manifestaron haber sido victimas de Robo por parte del Ciudadano apodado “El Tito... haciendo énfasis la Ciudadana ORELIS B.G. que este sujeto bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, entre ellas Una (1) Cadena de oro y Ochenta (80) mil bolívares en efectivo, procedieron a indicarle al ciudadano retenido el motivo de la detención y..., le da lectura a sus derechos de imputado..., quedo identificado diciendo ser y llamarse: J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494…”.

INSPECCIÓN TECNICA NRO. 318-13, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por los funcionario DETECTIVES LEONARDO GALBAN, YEREMY CONTRERAS Y D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos.

Entrevista, de fecha 20 de Abril de 2013, tomada a la ciudadana YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que manifestó: Que transitaba por la Urbanización F.T., sector La Cochinera de Carora Estado Lara, cuando fue interceptado por el ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, quien bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara sus pertenencias, a lo que la victima le contesto que no tenía nada, por lo que la golpeó por los glúteos dándole un punta `pie y la tomo fuertemente por el cuello, para luego este sujeto huir del lugar.

Entrevista, de fecha 20 de Abril de 2013, tomada a la ciudadana ORELIS B.G., cédula de identidad Nº 15.996.672, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que manifestó: se encontraba a las afueras de una peluquería, ubicada en la Urbanización F.T., sector La Cochinera de Carora Estado Lara, cuando de repente fue abordada por el Ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, quien la apuntó con una pistola y bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, entre ellas Una (1) Cadena de oro y Ochenta (80) mil bolívares en efectivo.

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 9700-076-083-13, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el DETECTIVE YEREMY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que se deja constancia de lo siguiente: “… Una (01) cadena de oro….valorada en Ochenta mil bolívares (80.000)…Una (01) cadena de oro valorada en Cinco mil bolívares (5.000)…”.

El día 30 de julio de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.

Las Víctimas: YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390, y ORELIS B.G., cédula de identidad Nº 15.996.672 no declararon, ya que no estuvieron presentes en la audiencia, sin embargo fueron debidamente notificadas y en ese acto las Representó el Ministerio Público como rige la N.A.P..

En cuanto al imputado, el Juez le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, prevista en los Artículos 357 y 358 del COPP. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, imponiéndoles de las formulas alternativas aplicable en su caso. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.

Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:

“niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido por cuanto se evidencia en el presente asunto contradicciones que lo favorecen siendo necesaria la apertura de juicio oral y publico a los fines de acreditar dicha inocencia. Ratifico escrito de contestación a la acusación de fecha 03-06-2013 y que admitidas las pruebas promovidas oportunamente. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ya que en fecha 20 de Abril de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana la ciudadana YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390, antes mencionada transitaba por la Urbanización F.T., sector La Cochinera de Carora Estado Lara, cuando fue interceptado por el ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, quien bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara sus pertenencias, a lo que la victima le contesto que no tenía nada, por lo que la golpeó por los glúteos dándole un punta `pie y la tomo fuertemente por el cuello, para luego este sujeto huir del lugar. Posteriormente en esa misma fecha a eso de las 11:30 a.m., la ciudadana ORELIS B.G., cédula de identidad Nº 15.996.672, se encontraba a las afueras de una peluquería, ubicada en la Urbanización F.T., sector La Cochinera de Carora Estado Lara, cuando de repente fue abordada por el Ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, quien la apuntó con una pistola y bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, entre ellas Una (1) Cadena de oro y Ochenta (80) mil bolívares en efectivo, ambas victimas comenzaron a gritar y pedir auxilio por lo que transeúntes del sector comenzaron a perseguirlo logrando aprehenderlo, para luego entregarlo a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la persona que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

Se admite, Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el experto que determino el medio empleado para la comisión del hecho:

PRIMERO

Declaración del Experto: funcionario DETECTIVE YEREMY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo su testimonio pertinente por cuanto fue quien practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO. 9700-076-083-13, de fecha 20 de Abril de 2013, de los objetos del robo de la presente causa. Funcionario que puede ser localizado en dicho Organismo. Tal fuente de prueba permitirá establecer la existencia real de dicho vehículo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público deberá ser exhibido dicha acta de experticia, antes identificada, suscrita por el Experto antes identificado; a objeto que verifique si el contenido y firma le corresponden e informe sobre ella. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en juicio el dictamen de la EXPERTICIA.

SEGUNDO

Declaración de DETECTIVES LEONARDO GALBAN, YEREMY CONTRERAS Y D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, siendo su testimonio pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 318-13, de fecha 20 de Abril de 2013, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y público deberá ser exhibido dicha acta de Inspección Técnica, antes identificada, suscrita por los funcionarios antes identificados; a objeto que verifique si el contenido y firma le corresponden e informe sobre ella. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en juicio el dictamen de la INSPECCIÓN TECNICA.

Se admiten, Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos tanto actuantes en la aprehensión como conocedores del hecho en si, así como las victimas:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios DETECTIVES LEONARDO GALBAN, YEREMY CONTRERAS Y D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana YOLAN CSONKA KOVACS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-204.390, por cuanto la misma es victima de la presente causa.

TERCERO

Declaración de la ciudadana ORELIS B.G., cédula de identidad Nº 15.996.672, por cuanto la misma es victima de la presente causa.

Se admiten, Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntos testigos de los hechos (probanzas de la Defensa Técnica):

PRIMERO

Declaración de la ciudadana OCANTO JENNYS LEIVYS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.450.011.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana OCANTO YALMILECT GREGORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.450.010.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.G.O., cédula de identidad Nº 20.075.494, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Admite el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la Defensa, así como también se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Publica. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Me voy para Juicio”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi defendido solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: SE ORDENA SU RECLUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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