Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000397

SOBRESEIMIENTO

Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de Cinco (05) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

L.O., C.I.SE DESCONOCE, Sector Loyola, Callejón Loyola en la casa Nº 24-29, Carora, Estado Lara.

VICTIMA: R.D.L.A.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-21.274.043.

DE LOS HECHOS

Que se recibió denuncia el 23 de Enero de 2008 de la ciudadana R.D.L.Á.L.C., quien señalo que la ciudadana L.O., se la pasa amenazándome con que me va a matar, que me va a dar unos tiros y cuando yo salgo para clase me manda a perseguir con unos muchachos negritos, cuando ella apenas me ve comienza a decir muchas groserías y tengo mucho miedo que cumpla lo que dice porque la casa donde ella vive se la pasan unos malandros armados y yo creo que ella guarda las armas, siendo calificado el hecho como de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido la Acta contentiva de la denuncia de fecha 23/01/2008, la cual se deja constancia que la investigada no es conocida en el sector, así como no se logro tener entrevista con la victima de autos, y siendo que desde que ocurrió los hechos denunciados por la mencionada ciudadana no se logro la entrevista de la víctima, ni testigos que tuvieran conocimientos del hecho investigado, por cuanto la denunciante no señala testigo alguno que haya presenciado el hecho, no se logro identificar plenamente a la investigada L.O., y de la inspección ocular en el lugar del hecho se obtuvo que la investigado no es conocida en el sector según la manifestación de la residente del Sector Loyola ciudadana C.Y.R., dicha inspección no arrojó más datos al respecto que probaran el hecho denunciado, aunado a los antes esgrimido es necesario señalar que desde la fecha 23/01/2008 en que ocurrieron los hechos hasta la práctica de la diligencia policial realizada en fecha 30/01/2013 transcurrieron Cinco (05) años, tiempo suficiente para operar la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el hecho punible a investigar en el presente asunto, es el delito de previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, el hecho fue ocurrido en fecha 23 de Enero 2008 y hasta la presente fecha 30 de Julio 2013 han transcurrido Cinco (05) años, y Seis (06) meses y Siete (07) días, excediéndose en creces el tiempo estipulado por nuestro legislador patrio a los fines de la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la extinción de la misma, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de L.O., por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.L.A.L.C., ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2013.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR