Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001547

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano R.J.M.B. Cedula de identidad Nº V- 12.692.413, por resistirse a un procedimiento policial de rutina, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 10-10-2013 fue presentado ante este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día 11-10-2013 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: Imputado: R.J.M.B. Cedula de identidad Nº V- 12-692-413; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestando: “Si deseo declarar, yo estuve acá en un juicio con la mujer mía de mis hijos menores, mi hijo estudia en la UNEFA ante todo soy cristiano y rescato muchachos, el día del miércoles lleve a 20 miembros de la iglesia, cuando aquí se dictamina la sentencia fui a retirar la pertenencia de los muchachos, y me dijeron que los funcionarios estaban de comisión, al principio faltaron personas, luego al otro día tampoco lo entregaron, cuando las personas lo iban a buscar lo entregaron todo, el muchacho agarra la bolsa, las mujeres se fue a buscar al muchacho y dijo que no habían celulares, al muchacho lo iban a detener, cuando llego a las 6 de la tarde paso por el CICPC, yo pregunte por que se lo entregaron a uno solo, yo salgo con mi hija y 3 funcionarios me agarron, me golpearon y me metieron al calabozo, supuestamente ayer iba a salir y no se que paso, Aranguren llego y no me dieron, no es justo que nos estén pisoteando, yo me acosté, Aranguren me pregunto quien era mi hijo y me dijo que se la iba a pagar por bocón, en mi vehiculo llevo menores de edad a la iglesia, yo no quiero denunciar a nadie. Es todo”.

La Defensa por su parte expuso:

Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha aprehendieron al Ciudadano R.J.M.B. Cedula de identidad Nº V- 12.692.413, por resistirse a un procedimiento policial de rutina, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal). Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, R.J.M.B. Cedula de identidad Nº V- 12-692-413, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. (Precalificación Fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada vez que lo requiera este Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Doce (12) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR