Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000301

ASUNTO : NP01-P-2011-000301

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada F.C., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia plena en materia plena en materia de drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos M.J.M.U., venezolano, de 21 años de edad, Nacido en Fecha: 03/12/1991 Estado Civil: Soltero, hijo de: Nadeska Urbaneja (V) y de M.J.M. (V), titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.555.013, de profesión u oficio obrero, natural de El Callao Estado Bolívar, domiciliado en: Calle El Mereyal, casa sin número, sector nuevas delicias, Temblador Estado Monagas, Teléfono: 0426.390.10.49, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, los funcionarios Detective H.M. y Agente M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Temblador, se encontraban de servicio en la sede de ese Organismo Policial, donde se presento el ciudadano JARAMILLO R.E.X., el cual informo haber observado a los ciudadanos que la noche anterior, es decir, el día 11-01-11, lo habían despojado de su moto marca empire, color rojo y que los mismos se desplazaban a bordo de un vehiculo modelo nova, pintado con fondo color gris, razón por la cual los funcionarios se trasladaron en compañía de la victima y de su acompañante hacia el sector el centro de la población de temblador, específicamente a la Av. Principal a la altura del cruce hacia el sector V.F., visualizando el vehiculo, clase automóvil, marca chevrolet, modelo chevi nova, tripulado por los ciudadanos RONIEL A.G. Y M.J.M.U., reconociéndolos la victima como las personas que lo habían robado, por lo que fueron retenidos preventivamente y al realizarles una inspección personal en presencia de dos testigos, no se le encontró ningún tipo de evidencia, pero en el interior de la guantera del vehiculo se incauto un (01) envoltorio de la droga denominada Marihuana, motivo por el cual fueron aprehendidos…

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitió totalmente la acusación fiscal ello en razón de que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal. Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS. De los TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada y el ciudadano M.J.M.U., de manera espontánea manifestaron su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, el acusado M.J.M.U., ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano M.J.M.U., venezolano, de 21 años de edad, Nacido en Fecha: 03/12/1991 Estado Civil: Soltero, hijo de: Nadeska Urbaneja (V) y de M.J.M. (V), titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.555.013, de profesión u oficio obrero, natural de El Callao Estado Bolívar, domiciliado en: Calle El Mereyal, casa sin número, sector nuevas delicias, Temblador Estado Monagas, Teléfono: 0426.390.10.49, a quien se le imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Se Mantiene a Medida de Presentación y se amplia a cada Sesenta (60) días por ante Comisaría Sur de la Policía del Estado Monagas con cede en Temblador Estado Monagas.

  2. - Prohibición de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Realizar una publicación en un diario cada seis meses alusivo al no consumo de Sustancias Estupefacientes o psicotrópicas.

  4. - No verse involucrado en otro delito.

  5. - No portar armas de fuego.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Líbrese Oficio al Comisaría Sur de la Policía del Estado Monagas con cede en Temblador Estado Monagas informando de la extensión de las presentaciones. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.- -

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN.

La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE

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