Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturín, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000165

ASUNTO : NP01-D-2009-000165

JUEZA DE EJECUCION: ABG. D.M.B..

SECRETARIA: ABG. S.R.

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO;

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.C.D.

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

RESOLUCION: PERMANENCIA DE LOS SANCIONADOS ADULTOS EN CENTRO PARA ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia especial celebrada el día Lunes Veinticuatro (24) de Mayo del 2010, siendo las 9:45horas de la mañana, en el presente asunto, a los fines de tratar la situación de los sancionados IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, debido a que ambos sancionados son ADULTOS, y deben cumplir Medida Privativa de Libertad, a los fines de decidir el Lugar de Reclusión para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal decidió previo escuchar a las partes.

Se dio inicio al acto y la Juez expuso a las partes presentes la finalidad de la audiencia, de seguidas se le cede la palabra a la Defensa ABG. MIGDALYS BRITO, quien expuso:

Ciudadana Juez, visto que mis representados a partir del día de hoy van a ser trasladado a otro centro, y por cuanto los mismos tienen 18, años de edad, por lo que le solicito los mismos sean trasladado al programa Socio Educativo J.M.R., a los fines de que los mismos cumplan, con el plan individual establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo insto a mis representado y al joven IDENTIDAD OMITIDA al cual estoy asistiendo en el día de hoy, a que cumplan, con sus deberes establecido por la referida Ley y con el reglamento interno de la institución, donde va a cumplir la medida privativa de libertad, igualmente solicito copias simples de la presente acta.

Se le cedió la palabra a la Fiscal, ABG. M.G.S., quien manifestó lo siguiente:

Solicito a este Tribunal le brinde a los sancionados, la posibilidad de que cumplan su sanción en el centro de internamiento para adolescentes tal cual lo establece el artículo 641, de la ley especial es todo.

Por último la ciudadana Jueza le cede la palabra a los jóvenes Adultos:

IDENTIDAD OMITIDA: quien expuso: “me comprometo a cumplir las normas del Rengel y a cumplir mis sanciones es todo”.

IDENTIDAD OMITIDA: “me comprometo a cumplir con las normas del Rengel y cumplir con mi condena es todo”.

Este Tribunal revisado el Artículo 641 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora.

Por lo que oída las partes y tomando en cuenta que los sancionados IDENTIDAD OMITIDA fueron condenados por UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Y que tal como se desprende del Auto de Ejecución y computo de la sanción hasta el día 21 de Mayo del 2010 habían cumplido privado de Libertad por espacio de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Y les faltaba por cumplir CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Por lo que se acordó aplicarles la excepcionalidad prevista en el artículo 641 de la Ley especial y autorizar su permanencia en la Entidad socio Educativa Dr. J.M.R., siempre que no afecten a otros adolescentes internos, que cumplan el Reglamento interno y el Plan Individual.

DISOSITIVA:

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: AUTORIZAR como el sitio de reclusión a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA; aplicando la excepción prevista en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, su permanencia en la Entidad socio Educativa Dr. J.M.R., siempre que su comportamiento sea acorde y no afecten a otros adolescentes internos, que cumplan el Reglamento interno y el Plan Individual. Quedaron notificadas las partes en sala de audiencia. Remítase copia certificada a la Entidad Socio Educativa.

La Juez de Ejecución

ABG. D.M.B..

La Secretaria.

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