Decisión nº 324-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002820

ASUNTO : YP01-P-2015-002820

RESOLUCION Nº324-2015.

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. A.M..

SOLICITANTE: JOSERLY FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, Comerciante, domiciliado en la Parroquia S.C., Urbanización Las Garzas, Calle Nº 15, Casa Nº 21 de la cuidada de Maturín, Estado Monagas , titular de la cédula de identidad nro. V- 17.524.084, teléfono: 0426-2865421.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado del ciudadano JOSERLY FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, Comerciante, domiciliado en la Parroquia S.C., Urbanización Las Garzas, Calle Nº 15, Casa Nº 21 de la cuidada de Maturín, Estado Monagas , titular de la cédula de identidad nro. V- 17.524.084, teléfono: 0426-2865421, apoderado de la ciudadana N.D.V.B.F., Venezolana, de estado Civil Soltera, con pasaporte Venezolano Nº 037350976, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.863.799, según poder emanado de la Notaria Publico Quinto de la República de Panamá, constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad, con las siguientes características, SERIAL DE CARROCERIA; 1R69NRV309382, ,SERIAL MOTOR: G15A155766, MARCA CHEVROLET, PLACAS: YCN867, COLOR BEIGE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1994. USO: PARTICULAR.

Consigna el solicitante ciudadano JOSERLY FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, Comerciante, domiciliado en la Parroquia S.C., Urbanización Las Garzas, Calle Nº 15, Casa Nº 21 de la cuidada de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.524.084, teléfono: 0426-2865421, documentos originales y copias de Certificado de Registro del Vehículo numero 113VRG6228X3, de fecha 25-05-2011, donde se acredita la propiedad del vehículo, asimismo Factura de un motor Chevrolet, serial G15A155766, de la empresa Repuestos VENPON, S.A, de fecha 23-01-2010, Nº de factura Nº 00002148 y de su cédula de identidad, para que los originales sean constatados y devueltos.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado luego que se le incautara en el interior del vehículo varios productos de la Cesta Básica, como consta en Acta Policial, de fecha 06 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario PTTE. RINCON O.A.M., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A., donde el mismo se resistió a la revisión corporal, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar flagrante la aprehensión del ciudadano FARIAS R.J.D., Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Gazas, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de J.F. (V), Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta una LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano FARIAS R.J.D., Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nª 17.524.084, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 29, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Maturín Urbanización Las Gazas, calle 15 casa Nª 21 Estado Monagas, hijo de Eglys de Farías (V) y de J.F. (V), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOSERLY FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, Comerciante, domiciliado en la Parroquia S.C., Urbanización Las Garzas, Calle Nº 15, Casa Nº 21 de la cuidada de Maturín, Estado Monagas , titular de la cédula de identidad nro. V- 17.524.084, teléfono: 0426-2865421, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que “En el día de hoy, 06/08/2015, siendo las 02:00 PM, se procede a dar respuesta al ciudadano JOSERLY D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.084, quien en fecha 1310712015 solicitó Por escrito la devolución de un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL! Marca CHEVROLET, Modelo SWIPT, Placa YCN867, Serial de Carrocería 1R69NRV309382, Serial de Motor G15A155766, Tipo SEDAN, Año 1994, Color BEIGE, el cual guarda relación con la causa Nro. MP-316306-2015, donde aparecen como imputado el ciudadano JOSERLY D.P.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El cual según se desprende de la Investigación N° MP-316306-2014 (K-15-0259-01521) (GNB-DO-CZ61-DESUR-SIP-2015), se encuentra retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A.; a la orden de esta Representación del Ministerio Público. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que dicho vehículo fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A., al momento que el ciudadano JOSERLY D.F.R. quien se encontraba conduciendo el vehículo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que se le incautara en el interior del vehículo varios producto de la Cesta Básica, como consta en Acta Policial, de fecha 06 de Julio de 2015, suscrita por el funcionarios PTTE. RINCON O.A.M., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado D.A.. Por lo que una vez verificado la documentación del vehículo se pudo determinar que el solicitante no se acredita la propiedad sobre el vehículo. Por lo que cumpliendo con la directriz emanada del Despacho de la Fiscal General de la República en fecha 15/05/2012, mediante Circular DFGR-VFGR-DCJ-DRDDATC-001-2012. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución considera que el vehículo incautado en fecha 06/07/2015, mal podrían ser devueltos a quien no se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del Vehículo Automotor al ciudadano JOSERLY D.P.R., por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de control. Es todo,…”

Ahora bien se observa que el solicitante el cual es imputado en la presente causa le fue acordado una libertad sin restricciones, considerándose un delito menos graves el precalificado al mismo, siendo que el mismo presento de igual forma la Documentologia que demuestra su derecho como apoderado del propietario ante los órganos jurisdiccionales, así pues se observa que le Ministerio Público la negó señalando que en virtud que el mismo no acredito la propiedad de vehículo y por cuanto no indica la Fiscal en el acta de negativa que el mismo se requiera para algún acto de investigación y el ciudadano JOSERLY FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, Comerciante, domiciliado en la Parroquia S.C., Urbanización Las Garzas, Calle Nº 15, Casa Nº 21 de la cuidada de Maturín, Estado Monagas , titular de la cédula de identidad nro. V- 17.524.084, teléfono: 0426-2865421, consigno los documentos que le acreditan la Autorización sobre el mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA; 1R69NRV309382, ,SERIAL MOTOR: G15A155766, MARCA CHEVROLET, PLACAS: YCN867, COLOR BEIGE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1994. USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro del Vehículo numero 113VRG6228X3, de fecha 25-05-2011, donde se acredita la propiedad del vehículo, asimismo Factura de un motor Chevrolet, serial G15A155766, de la empresa Repuestos VENPON, S.A, de fecha 23-01-2010, Nº de factura Nº 00002148 y de su cédula de identidad, donde se demuestra su derecho apoderado del propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA; 1R69NRV309382, ,SERIAL MOTOR: G15A155766, MARCA CHEVROLET, PLACAS: YCN867, COLOR BEIGE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1994. USO: PARTICULAR, que fuera solicitado por el ciudadano JOSERLY FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, Comerciante, domiciliado en la Parroquia S.C., Urbanización Las Garzas, Calle Nº 15, Casa Nº 21 de la cuidada de Maturín, Estado Monagas , titular de la cédula de identidad nro. V- 17.524.084, teléfono: 0426-2865421, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSERLY FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, Comerciante, domiciliado en la Parroquia S.C., Urbanización Las Garzas, Calle Nº 15, Casa Nº 21 de la cuidada de Maturín, Estado Monagas , titular de la cédula de identidad nro. V- 17.524.084, teléfono: 0426-2865421.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comandante del Destacamento de Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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