Decisión nº 40-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004662

ASUNTO : YP01-P-2015-004662

RESOLUCION NRO. 40-2016.

JUEZ: LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

SOLICITANTE: J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015) se recibió solicitud presentado y suscrito por el ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, en el cual solicita le sea Entregado Un (01) Aire acondicionado de Ventana y el mismo fue negado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se anexa copia de cedula de identidad, Copia de Factura Nº 00000531 emitida en fecha 29-11-2014 por Centro Mueble Charbil, C.A, RIF Nº J-307804068, copia de la solicitud hecha por la Fiscalía, copia de la Negativa de la Fiscalía, todo esto constante de (05) folios útiles, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Se observa de la boleta de notificación mediante la cual se le negó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de los objetos, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta el procedimiento de verificación de seriales en la cual se examinaron los seriales identificadores del objeto antes mencionado, arrojado como resultado la falsedad de los seriales de la unidad en cuestión. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que ajustado a derecho es NEGAR la devolución de los objetos un (01) ( aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145, el cual consta en factura Nº00531, emitida en fecha 29-11-2014 ,cuya devolución se solicita , por el ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-".

Se observa que el objeto solicitado fue retenido en virtud de la aprehensión que se realizara a los ciudadanos J.D.M.P. y J.D.J.S.R., toda vez que los mismo fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Septiembre del año 2015, en el Sector de San J.d.C., en virtud que existía orden de allanamiento donde una vez en la residencia del ciudadano J.D.M.P., localizaron en uno de los cuartos un aire de dudosa procedencia, por lo cual le solicitaron al ciudadano la documentación del mismo manifestando no poseerla por cuanto se la había extraviados, asimismo le informo a los ciudadanos libre de apremio y coacción que le había comprado dos aires acondicionados a un sujeto conocido como E.L., desconociendo su ubicación, los cuales con ayuda de dos sujeto los había enterrados en la parte trasera de dicha residencia, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la parte trasera de la residencia logrando localizar dos aires acondicionados, marca HAIER, de 18.000 BTRU, ambos de color blanco, y el mismo señalo a dos personas que le habían ayudado a enterrar los aires en la parte de atrás, señalando a los ciudadanos J.D.J.S.R. y el adolescente H.M.L.H., de catorce años de edad, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, fue requerido el objeto primeramente por ante el Ministerio Público, quien negó la entrega señalado, presuntamente los seriales eran falso. Observándose que el Ministerio Público, negó la entrega del bien en fecha 01-10-2015 y en su negativa no estableció que dicho bien es necesario para la investigación, que deba practicársele algún tipo de prueba, ni que las facturas presentadas, sean ilícitas o estén forjadas.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega de los objetos, señalando que el imputado no presentó la documentación que la atribuya como propietario de los objetos, por lo que niega la entrega del objeto.

Ahora observa esta Juzgadora en su solicitud realizada por este Tribunal y consignado toda los consigno los documentos que acreditan ser propietario del objeto y Copia de Factura Nº 00000531 emitida en fecha 29-11-2014 por Centro Mueble Charbil, C.A, RIF Nº J-307804068, de acuerdo a la legislación venezolana se acredita la propiedad igual que la posesión, ya que como fue señalado por la misma representante del Ministerio Público, dicho bien fue incautado en la vivienda propiedad del hoy imputado, es decir estaba en posesión del mismo, y consigno todas la documentación en relación a los objetos que acreditaba su propiedad, no señalo la Fiscal del Ministerio Público, en su acta de negativa, que alguna otra persona haya reclamado o puesto la denuncia por un (01) ( aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO, 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega de un (01) ( aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACOND. 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145; suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y una factura Nº00531, emitida en fecha 29-11-2014, en el acta de negativa no realizó ningún señalamiento en cuanto a que la misma fuera forjada o adulterada o ilícita, que permitan determinar a esta juzgadora que la misma o permita acreditar la propiedad, por lo que considera esta Juzgadora que no existe ninguna otra razón para que el propietario no pueda hacer uso del objeto mueble que le pertenece de acuerdo a la Factura Nº 00000531 emitida en fecha 29-11-2014 por Centro Mueble Charbil, C.A, RIF Nº J-307804068; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega un (01) ( aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACOND. 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115 en la cual se señala que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y siendo que respecto de este bien no se requirió ninguna limitación, es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para no hacer entrega del bien requerido por el ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio. Y así se decide.-

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de la factura que acredita la propiedad del objeto mueble que de conformidad con la legislación venezolana, le pertenece al ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio, suficientes elementos que determinan la propiedad del requirente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del bien mueble de un (01) ( aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO, 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido de un (01) (aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO, 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145; suscrita; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación de negativa de entrega de un (01) (aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO, 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145; suscrita, que le ha sido requerido a esta Juzgadora por el ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio, ha manifestado que le pertenece y presentó una Factura Nº 00000531 emitida en fecha 29-11-2014 por Centro Mueble Charbil, C.A, RIF Nº J-307804068 que acredita la propiedad, solicitando la entrega de un (01) (aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO, 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145, en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los objetos que no son imprescindible para la investigación, lo cual no fue indicado así por la Fiscal que negó la entrega del objeto, en el acta de negativa que la misma obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la entrega de un (01) (aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO, 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del bien de un (01) (aire acondicionado), CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: AIRE ACONDICIONADO, ACOND. 8 BTU, MARCA ATICTICKING (G), SERIAL NºD2020372201133011500145; que fuera retenido en el procedimiento realizado en fecha 26 de mayo del año en curso, que fuera solicitado por el ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio, en consecuencia, se acuerda oficiar al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA ESTADO D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-21.682.161, Venezolano, natural de Caracas de Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 10-11-1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento en la Policía Estadal, grado de instrucción sexto grado, residenciado en San J.d.C., calle Principal, vía del Estadio, casa S/N, a siete casa del Estadio.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA ESTADO D.A..

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR