Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoExtincion De La Accion Penal Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000042

ASUNTO : NP01-D-2010-000042

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. S.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 05-05-10 en audiencia de oída de imputados en libertad solicitada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, donde se le designa Defensor y al momento de dar inicio a la referida la audiencia, se evidencia que esta prescrita la acción penal en la presente causa, seguidas contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 04 de marzo del 2009 con denuncia Común inserta al folio uno (01), interpuesta por el ciudadano G.G.J.E. quien expone: “Bueno vengo a denunciar a los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, ya que los mismos en reiteradas oportunidades me han agredido pero esta vez Jesús me golpeo con un palo de escoba dándome en el cuello y luego Ricardo me golpeo en la cara con el puño…”

Cursa al folio ocho(08) de la causa examen medico forense N° 0834 de fecha 04-03-09, realizado por el Medico Forense E.G., al ciudadano G.G.J.E. donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como leves con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del suceso.

DEL DERECHO

El delito que se le imputa a los adolescentes en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 04-03-09, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitido en Jurisprudencia N° 07-16700 de fecha 18-06-09 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.E.G.G., por desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para a protección del Niño, Niña y del Adolescente, aplicando conforme lo establecido 108 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 21, 49, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 90 y 615 de la ley especial, del resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad en concordancia con el artículo 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por resultar esta normas mas favorable para los adolescentes de auto. Se deja constancia que no se libran las boletas de notificaciones a las partes en la presente causa por cuanto todas estaban presentes al momento de esta decisora dicta el dispositivo de la decisión en sala. Regístrese y publíquese., diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. S.R.

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