Decisión nº XP01-P-2005-000635 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 8 de noviembre de 2005

195 y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000635

ASUNTO : XP01-P-2005-000635

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: J.E.Á.O.

FISCAL: Sexto del M. P.

DEFENSOR: Público Sexto Penal

VÍCTIMA: La Colectividad

SECRETARIO: J.R.U.S.

IMPUTADOS: J.Á.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez J.E.Á.O., el Secretario J.R.U.S. y el Alguacil D.C., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano J. ángel medinaR., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad. Encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Wladimir Chaló Castro, el Defensor Público Sexto Penal, J.V.Q.E. y el imputado de autos. Se inició la audiencia y el Juez interrogó al imputado sobre sus datos de identificación, quien se identificó de la siguiente manera: J. ángel medinaR., titular de la cédula de identidad número 8.857.025, de 47 años de edad, nacido el 11ABR1957, de ocupación fiscal de obra, natural de Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Periférico, Taller de Motos, Casa S/N, al lado del cementerio, Puerto Ayacucho, hijo de M.R. deM. (f) y A.M. (f). Luego se concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, aclaró que fueron 29 envoltorios los incautados, ocho primero y veintiuno después y ratificó sus solicitudes de autos. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que vista la cantidad de droga, cuyo peso no excede de cien gramos, por lo que la pena es menor a diez año de privación de libertad, por lo que solicita la apolicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, en base a la magnitud del daño que pudiera causarse no es extrema, por lo que bien puede aplicarse cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido promete someterse a la decisión del Tribunal, y se observa que no existe peligro de fuga ya que tiene arraigo en esta ciudad, incluso señaló al tribunal el lugar de su residencia. Luego la juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en el artículo 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Luego le fue concedida la palabra al imputado J. ángel medinaR., quien manifestó lo siguiente: que no declararía. Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó que este no es el momento para determinar si hay o no un daño para la colectividad, que si bien se pesó la sustancia incautada, este hizo referencia al peso en bruto, que además la norma especial dice que estos delitos no tendrán derecho a los beneficios, ya que estos son delitos pluriofensivos, que el imputado se encuentra dentro de las circunstancias que ordenan la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, por lo que ratifica de la medida solicitada al principio. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que si bien hay varios artículos que dicen que no se pueden aplicar los beneficios para ciertos delitos, pero por resguardo a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución se desaplican esas normas, por lo que no podemos decir que ellas son inconstitucionales, y observa la posibilidad de una medida cautelar para su defendido. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la calificación de la aprehensión en flagrancia por cumplir con las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el mismo momento en que se estaba cometiendo el hecho punible, asimismo se acuerda proseguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y a solicitud del Ministerio Público; SEGUNDO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J. ángel medinaR., titular de la cédula de identidad número 8.857.025, de 47 años de edad, nacido el 11ABR1957, de ocupación fiscal de obra, natural de Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Periférico, Taller de Motos, Casa S/N, al lado del cementerio, Puerto Ayacucho, hijo de M.R. deM. (f) y A.M. (f), de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y artículo 251 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena librar Boleta de Encarcelación. CUARTO: Las partes quedan notificadas en el presente acto sobre la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primera de Control,

J.E.Á.O.

El Fiscal, La Defensa,

Wlladimir Chaló J.V.Q.

El Imputado,

J.Á.M.R.

El Secretario,

J.R.U.S.

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