Decisión nº XP01-P-2007-000370 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000370

ASUNTO : XP01-P-2007-000370

En fecha 30 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil N.M., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano J.C.A., titular de la cédula de Identidad N° 14.491.234, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 20 de Marzo de 1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Carinagua Sucre, calle principal casa sin numero, color verde de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se realizó la audiencia con la presencia del imputado de autos previo traslado, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. V.M. comisionado en la Fiscalía Segunda y el Defensor Publico Abg. J.V.Q..

La Representación Fiscal, hizo formal presentación del ciudadano J.C.A., quien fue aprehendido por parte de efectivo de la guardia Nº 9 de la Guardia Nacional donde la comisión de servicio se trasladaba a la altura de A.E.B. y un local se realizo una inspección y se encontraba una serie de vehículos que parecían estar en proceso de desvalijamiento y el ciudadano Julio manifestó que era el propietario del local y se encontraba un vehiculo en dos partes y otros a los que ya le habían quitado todas sus partes y se podían observar sus seriales y así una serie de vehículos en las mismas condiciones. Se procedió a solicitarle al imputado los papeles de los vehículos y este manifestó que no los tenía por que habían sido llevados por sus propietarios y en eso llegaron dos ciudadanos que manifestaron ser propietarios de dos de los vehículos que se encontraban en el lugar igualmente se apersonó otro señor del vehiculo Corsa del lado derecho. Visto que los caros ubicados tenían modificación en la placa body. Consideró la representación fiscal que la conducta del ciudadano J.C.A., se encuentra incurso en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 03 y 09 el relativo a Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delitos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicitó se decretare la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexaron. Se dictare la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público Abg. J.V.Q., manifestó que los hechos no se subsumen en esa norma y según comparecieron los dueños de los vehículos y se dice que de cada uno de los vehículos apareció su propietario y no sabía por que se detuvo a su defendido que solo estaba reparando y no se detuvieron a los dueños y no se constató si los vehículos estaban requeridos o habían sido robados y ellos tienen la forma de cómo verificar y solo narran que llegan a un taller y que llegan los dueños y dicen que ese es mío y otro que estaba a fuera posteriormente llego una persona diciendo que es suyo y consideró que no había elementos de convicción para imputar a su defendido de algún delito y no cuadra en ninguno de esos articulados y si salieron los dueños que manifestaron que el vehiculo era suyo y no hay elementos de convicción de que su defendido se estaba aprovechando de un objeto proveniente del delito y el desvalijamiento tampoco por que su defendido estaba trabajando en su taller en esos carros que sus dueños dejaron y por ello solicitó la libertad plena sin menos cabo de que sigan la investigaciones y en caso contrario que se le conceda una Medida Cautelar.

Una vez fue impuesto el imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; dijo ser J.C.A., y señaló que se encontraba en su taller cuando llegó la Guardia Nacional ya estaba cerrado, como tenia que entregar una camioneta de un ciudadano de Bauxilum, se quedó hasta mas tarde y los señores entraron por la parte de la carpintería y ellos vieron los carros y sin ninguna orden entraron, los dejó entrar por que no tenía nada que ocultar y un carro de un amigo suyo que le dijo que en la parte del piso donde tenia un serial que no lo tocara por que el tenia un permiso para cargarlo así pero que no se debía reparar y cuando él amigo le saco ese papel al guardia este le dijo que eso no servia y el le manifestó que allí estaba que el podía cargar ese carro y que tenia un hueco e incluso tenia fotos y había otro vehiculo que se había volcado y les sacó las piezas y con respecto a los seriales de que no son ya eso no es cosa suya y con respecto al carro que estaba en la calle ese lo dejaron allí por que tenia la caja dañada y el dueño llego con los papeles de propiedad ese que estaba en la calle y de uno que estaba adentro que lo estaba reparando y todos llegaron con sus papeles y con el Jeep dicen que hay algo con la chapita pero el señor también tiene sus papeles, que el tiene su taller y le llegan los carros que no es PTJ, ni fiscal y no les dice que le lleven los papeles para ver si el carro es propio y solo se lo dejan para trabajar y con el permiso de los dueños les hace las cosas por que para eso le pagan.

Los elementos de convicción presentados no fueron suficientes para presumir que se cometió un hecho punible, por parte del ciudadano J.C.A.. Por máximas de experiencia sabemos que los talleres reciben todo tipo de vehículos para ser reparados y para efectuarle las reparaciones normalmente son desarmados, lo cual no quiere decir que sean desvalijados sustantivo que tiene un significado distinto ya que es considerado delito cuando los vehículos son desvalijados que a nuestro entender esto sucede sin el consentimiento del dueño, cosa distinta cuando los vehículos son llevados al taller para ser reparados aunque se le quiten las partes este acto esta autorizado por su dueño y paga para que le realicen esas reparaciones. Así mismo no fueron presentados elementos probatorios de que los vehículos estuvieren solicitados por ante el órgano policial, por el contrario tanto de las actas policiales como del dicho del Representante del Ministerio Público se evidenció de las actas policiales que los propietarios de dichos vehículos se presentaron al taller cuando llegó la Guardia Nacional y presentaron sus respectivos documentos de propiedad. Por lo que es procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud del Representante del Ministerio Público, por cuanto la materialización del delito precalificado como robo y hurto de vehículos no quedó demostrada sin perjuicio de las investigaciones que el dueño de la acción penal tenga a bien realizar.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: de la revisión de las actuaciones no surgieron evidencias de que los vehículos encontrados en el taller del ciudadano J.C.A., titular de la Cedula de Identidad N° 14.491.234, provenían de un hecho punible y que este sea responsable del hecho que se le imputó por lo que se da la L.S.R. y por considerar que existen diligencias que realizar a los fines de establecer la verdad, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: se ordenó la remisión de la presente causa al Ministerio Publico para que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decidió.- Tercero: se libró boleta de libertad del imputado de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y se garantizaron los derechos fundamentales del justiciable.

Ofíciese lo conducente, publíquese, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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