Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000069

ASUNTO : NP01-D-2013-000069

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente J.L.M.T., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 25-02-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 25-06-2009, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 25-06-2009, cuando comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasltiicas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, ha interponer denuncia la ciudadana: YACCELIS ELIVELIS TRUJILLO SISO, venezolana de San Félix Estado Bolívar, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 09-06-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, titular de la cedula de identidad N° V.-13.656.919, residenciada en Calle 02, Manzana 07, Casa numero 12 Sector Nazareno I de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual manifestó que el adolescente de nombre C. de 14 años de edad, había agredido con una piedra en la frente , a su hijo de nombre J.L.M.T. de 12 años de edad, lo que amerito que fuera evaluado por el medico forense el cual determino que las lesiones sufridas por la victima son de las denominadas LEVES, tal como consta en el informe medico legal cursante en las actuaciones, lo cual conllevo a que se iniciara la investigación por el delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal vigente, para el momento de los hechos a la cual se le asigno el Nº I-248.072…” .”

Ahora bien existen en actas, los siguientes elementos:

• Cursa al folio uno (01) de las actuaciones Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: YACCELIS ELIVELIS TRUJILLO SISO, arriba plenamente identificada…”

• Cursa ala folio siete (07) de las actuaciones informe medico legal numero 2411 DE FECHA 25-06-2009, realizado por el Dr. E.G., Experto Profesional adscrito al área de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a la ciudadano: J.L.M.T., donde deja constancia de la clasificación de las lesiones: leve, tiempo de curación: 08 dias a partir del suceso Y tiempo de reposo 03 días a partir del suceso…”.

• Cursa al folio nueve (09) de las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-09, suscrito por el funcionario T.S.U. JOSE CHIRINO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Maturín…a fin de ubicar, e identificar y citar al niño mencionado como CARMELO,,,retirándonos de dicha morada…y luego trasladarnos a la casa numero 45 de la manzana 10 de la calle 02 del B.N.I.”.

• INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 3199, que cursa al folio once (11) de las actuaciones, suscrita por el funcionario LOPEZ LISMEGDIS adscrita la Área Técnica de la Sub Delegación de MATURIN Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio Mixto…”.

• Cursa al folio doce (12) de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-463, suscrita por los funcionarios agentes JESÚS CARRIZALEZ Y G.M. adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: …pieza recibida 1.- Un (01) segmento de concreto sólido, de forma irregular, de un peso aproximado de 500 gramos y once (11) centímetros en su parte mas prominente…”.

• Al folio trece (113) de la presente cusa, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2009, suscrita por el funcionario M.K., adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “… encontrándome en la oficialia de guardia de este despacho se presento previa boleta de citación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

P.S.: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

P. Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente J.L.M.T., se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 26 de JUNIO del año 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es D. la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa R. a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente J.L.M.T..

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente J.L.M.T., extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. N. a las partes. D., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. C..

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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