Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 21 de Febrero del 2013

Años 202° y 153°

Causa N° 1C-792-13

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: ASDRUBAL RENÉ PIMENTEL MEJIAS Y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ TORRELLAS

Delito: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Fiscal: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS

Defensor: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio de A.R.P.M. y L.A.S.T., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 15 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en el Barrio Guacaipuro, sector 4, calle 4, casa sin numero, al lado de la Escuela "516", Guanare Estado Portuguesa, cuando el ciudadano A.R.M.P. se encontraba en su casa de habitación en la dirección arriba mencionada, cuando llegaron a la misma los ciudadanos A.G., apodado "Chalo" y sus hijos de nombres DANIEL y ANTONIO y su sobrino PEDRO apodado "Paleto", quienes portando armas de fuego, tipo escopetas, al verlo le efectuaron varios disparos, logrando lesionarlo en sus dos piernas y en la espalda, la victima manifiesta en su denuncia que estas personas se introdujeron en su casa y le llevaron toda su ropa; en ese momento iba llegando un amigo suyo de nombre L.A.S.T., a quien también le efectuaron disparos y lograron herirlo en el talón, lado derecho. En el transcurso de la investigación, los funcionarios realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por un juez de control competente, en la casa de habitación de las personas señaladas por las victimas, logrando incautar en uno de los cuartos dos armas de fuego, tipo escopetas, una marca covavenca, calibre 12 mm, serial 39032 y otra sin marca ni serial visible, calibre 20 mm y tres capsulas calibre 12 mm sin percutir.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, 15 de julio del 2010, en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de manera espontánea el ciudadano: M.P.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro Sector 4, calle 4, casa sin número, al lado de la escuela "516", Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-8357371, quien dice ser portador de la cédula de identidad Nr. V-22.090.430 y en consecuencia expuso: "Vengo a denunciar al ciudadano A.G., apodado 'Chalo", a sus hijos D. y A. y a su sobrino P. apodado paletos, quienes el día de hoy cuando me encontraba en mi residencia llegaron con escopeta a la misma y al verme me cayeron a tiros, lográndome lesionar en mis dos pierna y en el espalda, asimismo ellos se metieron a mi casa y me llevaron toda mi ropa, también en el mismo hecho iba llegando un amigo de nombre L.A. a quien también le echaron tiro lo lesionaron, luego que ellos hicieron esto se fueron, Es todo".

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, 15 de julio del 2010, en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea el ciudadano: S.T.L.A., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años, fecha de nacimiento 11-11-1990, soltero, Comerciante, residenciado en el barrio Buenos Aires, callejón 01, casa numero 88, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.807, teléfono No Posee, con el objeto de tomar entrevista relacionada a las actas procesales N° I-502.042, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (lesiones), y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy jueves 15-07-1 0, como a las diez horas de la mañana aproximadamente, yo iba para la casa de mi amigo de nombre A., cuando llegue a su residencia nos sorprendió los ciudadanos A.G. apodado el "Chalo", D.G., A.G. y P. apodado el "Paleto", portando armas largas "Escopeta" y sin mediar palabras, nos cayeron a tiro, donde me hirieron en el talón lado derecho y a mi amigo A. en todo el cuerpo. Es todo lo que puedo decir".

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, 15 de julio del 2010, en esta misma fecha, siendo la 01:35 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Agente ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número I-502.042 por unos de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente Cesar Ojeda, hacia el Barrio Guaicaipuro, sector 04, calle 04, casa sin número de esta ciudad, acompañados por el ciudadano M.P.A.R. identificado en autos anteriores por ser Victima en la presente causa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, donde una vez en dicho lugar dicho ciudadano nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Agente Cesar Ojeda, siendo las 12:20 horas del mediodía, procedió a practicar lo pautado, una vez cuímínada, eí referido ciudadano nos indicó la ubicación de )a residencia de los ciudadanos A.G. APODADO "EL CHALO", DANIELGONZALO, A.G.Y.P. APODADO "EL PALETO", quienes figuran como investigados en la presente causa, siendo la misma en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, calle principal, casa sin número de esta ciudad, e( cual se encuentra construida en paredes de Bloque, frisadas y pintadas de color azul y rosado, techo de laminas de aceroiit. una puerta elaborada de madera pintada de color blanco, de igual manera una ventana protegida con madera de color blanco, dicha vivienda se encuentra protegida por una cerca con estantillos; culminada dicha diligencia, optamos en retornar al Despacho. Señor F. se le solicita muy respetuosamente que se tramita por ante el Juez correspondiente, orden de visita domiciliaria a dichas residencias arriba indicadas, ya que se presume que en las mismas se pueden localizar elementos de interés criminalística siendo los mismos armas de fuego el cual guardan relación con la presente causa. Anexo a la presente, acta de Inspección técnica Criminalística. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto.

CUARTO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24 de julio del 2010, realizada por los funcionarios I.J.M.B., I.M.J., D.M.C., M.J., C.G., agente V.L., R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, debidamente autorizada por la juez de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en una vivienda ubicada en el Barrio Guaicaipuro, sector 04, calle principal, casa sin número de esta ciudad, el cual se encuentra construida en paredes de Bloque, frisadas y pintadas de color azul y rosado, techo de laminas de acerolit una puerta elaborada de madera pintada de color blanco, de igual manera una ventana protegida con madera de color blanco, dicha vivienda se encuentra protegida por una cerca con estantillos, lugar donde habitan los ciudadanos A.G. APODADO "EL CHALO", DANIELGONZALO, A.G.Y.P. APODADO "EL PALETO", quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en la misma fueron atendidos por el ciudadano MORAN GONZALO DE LA CRUZ, quien se identifico como propietario de la misma, lugar donde encontraron dentro de uno de los cuartos, no especificando de quien es, dos armas de fuego descritas en la experticia correspondiente que cursa en la presente causa.

QUINTO

Acta de inspección, 15 de julio del 2010, esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES OJEDA CESAR ALI Y DAVE ALBORNOZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA. UBICADA EN EL BARRIO GUAICAIPURO SECTOR 04 CERCA DE LA ESCUELA 516 GUANARE ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practica Inspección de conformidad con el Articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma no posee cerca protectora, seguidamente nos percatamos de una vivienda tipo rural, con paredes de color rosado, puertas y ventanas de color azul, la puerta en cuestión al ser abierta, nos da paso al interior de la referida vivienda, donde nos percatamos que la misma esta conformada por paredes internas de color rosado, techo de acerolit y piso de cemento pulido la misma fungen como una sala donde se observa muebles, seguidamente sobre lado derecho de la entrada principal se aprecia tres habitaciones continuas que fungen como cuartos, en la misma se aprecia camas de tipo matrimonial e individual y vestimenta en regular orden, posteriormente se nota una entrada de libre acceso donde nos comunica el área del comedor y cocina, seguidamente se aprecia en la parte posterior una puerta metálica que conduce al área del lavadero y baños, se deja constancia que sobre la fachada principal se aprecian varios orificios sobre las pared. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, 26 de julio del 2010, en esta fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario D.J.M., adscrita a esta sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., averiguación: "Prosiguiendo las Investigaciones relacionadas con las actas procésales numero I-502.042 que se Instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), se presentaron previo traslado de comisión los ciudadanos P.J.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años, fecha de nacimiento 05-01-89, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Guaicaipuro, sector 05, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.908.101, J.D.M.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-87, soltero, obrero, residenciado Barrio Guaicaipuro sector 05, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.526.611, GONZALO DE LA CRUZ MORAN, venezolano, natural de Guaneo Estado Lara, de 46 años de edad, fecha de casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de La cede la de identidad V-12.011.976, y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quienes figuran como investigados en la presente causa, siendo Impuesta de la situación jurídica en que se encuentra dentro del proceso de investigación, siendo leídos sus Derechos u Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole énfasis en preguntarle si poseía defensor de confianza que lo acompañara en este acto manifestando que no, por lo que se le solicita al Ministerio Público tramite ante el tribunal de control la correspondiente juramentación de un defensor P. para dichos investigado. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) ubicada en este Despacho con la finalidad de verificar los datos filiatorios y posibles solicitudes que pudieran presentar, una vez en la precitada oficina, me entreviste con el funcionario Sub. I.C.M. credencial 26562, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos en referencia y luego de una corta espera el funcionario me manifestó que los mismos PRESENTAN el siguiente Registro; 24-07-10, CICPC GUANARE, por el delito de P. ilícito de Arma de Fuego, según causa penal 1-502.102. Acto seguido procedí a imponerle los derechos establecidos en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49, en concordancia con el articulo 125, del Código Orgánico procesal penal, tal efecto procedí a informarle del hecho que se le imputa, posteriormente le hice entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca por ente las Fiscalía PRIMERA Y SEXTA del Ministerio Publico a fin de que le sea nombrado Abogado defensor. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

SÉPTIMO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-331, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano A.R.M.P., de 23 años de edad, titular de cédula de identidad V- 22.090.430. Fecha del Hecho: 15-07-2010. Fecha del Examen: 26-08-2010. Se observa cicatriz de aproximadamente 0.5cm en numero de 3 en región anterior de muslo derecho y cicatriz en región gemelar derecho. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 15 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.

OCTAVO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto del 2011, En esta fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente JEAN MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación numero I-502.042, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), me traslade en compañía del funcionario A.R.S., en vehiculo particular, hacia el Barrio Guaicaipuro calle principal, de esta ciudad, a fin de citar a la ciudadana: M.C.M., quien figura como testigo en la presente causa, una vez en dicha dirección y luego de sostener entrevista con algunos moradores del sector, logre ubicar la residencia de la ciudadana en mención apersonándome a la misma, fui atendido por una ciudadana quien se identifico como: M.C.P.M. venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-89, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1593306, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.801, a quien luego de identificarme como funcionario de éste Cuerpo Policial e imponerle el motivo de mi presencia, esta me manifestó ser la persona requerida por lo que le hice entrega de una boleta de citación a su nombre, a fin de que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración. Anexo talón superior de la boleta de citación en hora y fecha fijada. Posteriormente optamos por trasladarnos hasta nuestra sede informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.

NOVENO

ACTA POLICIAL, 02 de Septiembre del 2010, en esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario D.J.M., adscrita a esta sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales numero I-502.042, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), me trasladé hacia el área de Medicatura Forense de esta sub. Delegación, a fin de verificar si el ciudadano: L.A.S.T. ampliamente identificado en actas anteriores, asistió por ante ese despacho; Una vez presente en la mencionada área, fui atendido por la Funcionaría Auxiliar Administrativo A.T.L., a quien le manifesté el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me notifico, que el prenombrado NO COMPARECIÓ a dicho Departamento, por lo que no se encuentra registrado en los libros de ingresos llevados por ante esa Área, como el los libro de ingreso de Resultados de Medicatura Forense, motivo por el cual se imposibilita los resultados de la referidas Medicatura Forense. Es todo.

DÉCIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de septiembre del 2011, En esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente JEAN MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación numero I-502.042, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), me traslade en compañía del principal, de esta ciudad, a fin de citar a la ciudadana: M.C.M., quien figura como testigo en la presente causa, una vez en dicha dirección y luego de sostener entrevista con algunos moradores del sector, logre ubicar la residencia de la ciudadana en mención apersonándome a la misma, fui atendido por una ciudadana quien se identifico como: M.C.P.M. venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-89, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1593306, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.801, a quien luego de identificarme como funcionario de éste Cuerpo Policial e imponerle el motivo de mi presencia, esta me manifestó ser la persona requerida por lo que le hice entrega de una boleta de citación a su nombre, a fin de que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración. Anexo talón superior de la boleta de citación en hora y fecha fijada. Posteriormente optamos por trasladarnos hasta nuestra sede informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.

DÉCIMO

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Octubre del 2011, en esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente JEAN MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación numero I-502.042, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), me traslade en compañía del funcionario A.R.S., en vehículo particular, hacia el Barrio Guaicaipuro calle principal, de esta ciudad, a fin de citar a la ciudadana: M.C.M., quien figura como testigo en la presente causa, una vez en dicha dirección y luego de sostener entrevista con algunos moradores del sector, logre ubicar la residencia de la ciudadana en mención apersonándome a la misma, fui atendido por una ciudadana quien se identifico como: M.C.P.M. venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-89, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1593306, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.801, a quien luego de identificarme como funcionario de éste Cuerpo Policial e imponerle el motivo de mi presencia, esta me manifestó ser la persona requerida por lo que le hice entrega de una boleta de citación a su nombre, a fin de que comparezca por ante este Despacho a rendir declaración. Anexo talón superior de la boleta de citación en hora y fecha fijada. Posteriormente optamos por trasladarnos hasta nuestra sede informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente L.E.M.M., en el hecho investigado, por resultar insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que las victimas denuncias nunca aportan identificación alguna que permita lograr la individualización del adolescente L.E.M.M., como participante en el hecho cometido en su contra, a los fines de determinar la conducta realizada por el adolescente, por lo tanto no se logró determinar en el transcurso de la investigación que el adolescente investigado fue parte de los responsables del hecho ocurrido en esta causa, e individualizar su actuar, por cuanto en su denuncia menciona a los ciudadanos A.G., apodado "Chalo" y sus hijos de nombres DANIEL y ANTONIO y su sobrino PEDRO apodado "Paleto", como los autores del hecho, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación del prenombrado adolescente en la comisión del hecho investigado. De igual forma, en el transcurso de la investigación los funcionarios realizaron una visita domiciliaria en donde incautaron en un cuarto de dicha residencia dos armas de fuego, tipo escopeta y unas capsulas, no determinando si en el cuarto donde encontraron dichos objetos es el utilizado por el adolescente para dormir, aunado a que en el acta de visita domiciliaria se deja constancia que el propietario de dicha vivienda es el ciudadano G. de la C.M., de 46 años de edad, no existiendo declaración de testigos presenciales del procedimiento que den fe del mismo y de la posible responsabilidad del adolescente investigado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente ante mencionado.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio de A.R.P.M.Y.L.A.S.T..

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

N. de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,

Abg. H.R.R.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR