Decisión nº XP01-P-2007-000439 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000439

ASUNTO : XP01-P-2007-000439

En fecha 17 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil N.M., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano C.L.P.R., titular de la Cedula de Identidad N° 18.905.407, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de Agosto 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Yacira Rivas (V) y de C.P. (V), de 19 años de edad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Tribunal Supremo de Justicia Representado por el ciudadano C.L..

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, el Defensor Publico Abg. J.V.Q., el imputado y la victima del presente asunto ciudadano C.L..

La Representación Fiscal, actuando en ese acto en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico acudió ante este Tribunal de Control a los fines de hacer formal presentación del ciudadano C.L.P.R., titular de la cédula de identidad N° 18.905.407, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de Agosto 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Yacira Rivas (V) y de C.P. (V), sin residencia fija ni ocupación definida. El Representante de la Vindicta Pública narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia de forma oral y manifestó que siendo las 09 y 40 de la mañana del día 15 de mayo de 2007 el imputado fue detenido por que se había introducido en una vivienda ubicada en el sector escondido y para introducirse levantó el techo de la vivienda que funciona como deposito del Tribunal Supremo de Justicia y logró sacar aparatos de computación y los vecinos lograron detenerlo y se hicieron presentes funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Al imputado le fue incautado en su poder el CPU, de una computadora, el escáner y el Mouse el cual tanía oculto entre sus prendas intimas hurtado de la vivienda. Consideró la Representación Fiscal que la conducta del ciudadano C.L.P.R., se encuentra tipificada en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Por lo que solicitó se decretara la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan. Se le dictara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público Abg. J.V.Q., solicitó una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de los numerales que considerara el Tribunal.

Se impuso al imputado de autos de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano C.L.P.R., manifestó lo siguiente: “yo iba a comer mango en la parcela cerca de la mata de mango yo vi el CPU y esas cosas y yo lo agarré y me lo traje y la gente me agarro y me cayo a palo y me lo quito pero yo no me metí a la casa esa. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió lo siguiente: “Yo no sabia que había en ese deposito, las matas de mango quedan como a diez metros, pertenece a la misma propiedad, no me di cuentas que el techo había sido levantado, cuando la policía me agarro yo me metí el Mouse dentro de la ropa, estuve detenido en Cumana por peleas, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: consumo base, es todo”. A Preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “yo siempre voy a comer mango y eso no es cercado, yo vivo en Cumana, aquí vivo en el barrio periférico en casa de un amigo, tengo tres meses viviendo aquí, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano C.L., representante de la victima quien manifestó lo siguiente: “lo que le pido al representante fiscal es que se cumpla con lo jurídico, se cometió un delito contra bienes del estado, es todo”. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “la vivienda presentaba un boquete pero ya fue reparada, es todo”.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el apoderamiento de un objeto perteneciente a otra persona constituye delito lo que en este caso se materializó cuando el imputado fue aprehendido en las cercanías de la residencia en la cual se encontraban depositados los objetos materiales del delito y si bien es cierto no logró llevarse nada no es menos cierto que fue visto por los vecinos cuando iba cargando dichos objetos y llevando dentro de sus partes intimas el ratón de la computadora señalados por la víctima en su denuncia. Dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días. Así mismo son suficientes los elementos de convicción presentados como la denuncia de la víctima y el haber sido sorprendido por los vecinos y aprehendido el imputado por los funcionarios policiales en el mismo lugar de los hechos para presumir que ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que el imputado no es nativo de este estado ni tiene arraigo en esta ciudad y tampoco tiene familiares en esta ciudad, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse el legislador presume que existe el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva Penal. Así mismo se evidenció que si bien no dispuso del tiempo necesario para disponer de los bienes que le fueron incautados si los movió del lugar donde los tenía la víctima lo cual materializa el hecho punible precalificado por el Ministerio Público con Hurto y el boquete que presentó la vivienda en el techo calificó el hurto. La figura jurídica de la flagrancia se conformó en el mismo momento en que el hoy imputado fue sorprendido por los vecinos y luego aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos con los objetos productos del hecho punible. Por lo que se valora así que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con la excepcional medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razones por las que esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Vistas las actuaciones policiales y concatenadas con los alegatos esgrimidos por las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.L.P.R., titular de la cedula de Identidad N° 18.905.407, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano C.L.P.R., titular de la cedula de Identidad N° 18.905.407, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Se libró boleta de Privación de Libertad al imputado de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala.

Quedaron los presentes notificados de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y se garantizaron los derechos fundamentales del justiciable.

Ofíciese lo conducente, publíquese, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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