Decisión nº XP01-P-2007-000390 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000390

ASUNTO : XP01-P-2007-000390

En fecha 04 de mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Renny Salillas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano C.A.R., titular de la Cedula de Identidad N° 18.835.343, venezolano, de 20 años de edad, domiciliado en la Urb. Carinagua casa S/N, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.J., J.Á.N. y Bohemias I.R.N...

Se efectuó la audiencia encontrándose presentes el Abg. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Publico Penal Cuarto Abg. J.Q. y el imputado de autos.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia en el modo, tiempo y lugar en el que fue detenido el ciudadano C.A.R., a quien se le imputó la comisión del delito de Lesiones Culposas, Previsto y sancionado en el artículo 420 0rdinal 2° del Código Penal quien fue aprehendido por funcionarios de T.T., después de haber impactado con un poste del alumbrado público el vehículo que conducía marca chevrolet, color rojo, placas NAJ-59-Z., tipo sedan, serial de carrocería 5C69JKV306491, accidente en el cual resultaron heridos sus tres acompañantes, I.R.N., J.Á.N., Y.A.J.. Por todo lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicitó se decretara la calificación de aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano C.A.R., titular de la Cedula de Identidad N° 18.835.343, manifestó que no tenía nada que decir.

El defensor público, señaló que no se oponía a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Corresponde a esta sentenciadora determinar si se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales, de la Ley adjetiva Penal. En primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo en este caso lesiones culposas las cuales fueron producto de un accidente automovilístico ya que las victimas eran acompañantes del conductor en el momento que ocurrió el hecho, que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la persona que fue aprehendida en el lugar de los hechos y señalada por las autoridades de tránsito como la autora o por lo menos partícipe del hecho ilícito es la misma persona a la que el Representante de la Vindicta Pública le imputó el hecho punible; delito que no se encuentra prescrito puesto que ocurrió hace muy pocos días. Así mismo se observó que la aprehensión del imputado se efectuó en el mismo lugar del hecho lo cual conforma la figura jurídica de aprehensión en flagrancia. Quien aquí suscribe valora que por la pena, que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la misma no es superior a tres años en su límite máximo, motivo por el cual esta Juzgadora no se aparta de la solicitud fiscal, porque considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.A.R., titular de la Cedula de Identidad N° 18.835.343, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248, así mismo se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.- Segundo: Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo los días 07 de cada mes en un horario comprendido entre las 08:30 y las 03:30 de la tarde. Así se decidió.- Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron los presentes notificados en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia,

La juez primero de control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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