Decisión nº 217 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Alexis Enrique Diaz León |
Procedimiento | Lapso Prudencial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.
Tucupita, 9 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000575
ASUNTO : YP01-P-2006-000575
RESOLUCION No. 217.-
Visto el escrito presentado por el Dr. E.R.Q., en su carácter de defensor Público Penal, del ciudadano: J.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.062, en la cual solicita se fije un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de culminar con las investigación en el presente Asunto.
Asimismo la defensa Pública expuso lo siguiente:
…Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo.…
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado está representado por el defensor público Dr. E.R., quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa, debido a que el imputado nada expuso en la audiencia.
Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer para Vivir Libre de Violencia, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público, de cuarenta y cinco días (45) días siguientes a partir del 08 de mayo de 2007, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, A.D.L..
LA SECRETARIA
ABG, ARIAMNIS DEL MAR RAMIREZ GALINDO