Decisión nº XP01-P-2007-001194 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001194

ASUNTO : XP01-P-2007-001194

JUEZ: O.M. deV.

SECRETARIO: José Rafael Urbina Sánchez

FISCAL: Fiscalía Primero del Ministerio Público

DEFENSOR: Público Cuarto Penal

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADO: F.O.C.M.

En fecha 21 de Octubre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil C.I., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano F.O.C.M., por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, en agravio de la colectividad.

Para la celebración del acto estaban presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.B., el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. J.V.Q.E., el imputado de autos previo su traslado desde el Retén Policial.

El Representante Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, imputó al ciudadano F.O.C.M., por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas consistentes en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal semanalmente, la prohibición de salir del Estado Amazonas, y cualquier medida pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una comisión policial le incautó un arma de fuego de las denominadas escopetín calibre 44 la cual portaba dentro de sus ropas sin la debida autorización emitida por el organismo competente.

La defensa, manifestó que sin aceptar la responsabilidad penal de su defendido, no se oponía a la solicitud de medidas cautelares, no obstante solicitó las presentaciones cada 15 días.

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como F.O.C.M., titular de la cédula de identidad número 18.736.711, venezolano, trabajador de CONVIASA, auxiliar de plataforma, de 22 años de edad, quien manifestó que el viernes trabajó toda la noche conduciendo el taxi, como a las seis de la mañana llegó un familiar diciendo que su suegra y su esposa peleaban con su cuñado por un teléfono celular, al salir tomó el arma, salió y le dijo al cuñado a quien le dicen “condorito” que le entregara el teléfono, y este le contestó que le daría el teléfono por diez mil bolívares, luego de eso mandó a buscar diez mil bolívares porque no cargaba el dinero, y le entregó el dinero y este le entregó el teléfono, en ese momento fue cuando llegó la policía y rápidamente le pidieron el arma y cuando se la sacó de la cintura el policía la pateo. A preguntas del Fiscal respondió que regularmente no porta arma de fuego. A preguntas del defensor respondió que su cuñado “condorito” le quitó el teléfono a su señora, que su suegra llamó a la policía. A preguntas del Tribunal respondió que el duerme con el arma debajo de la cama por seguridad, y se la llevó en ese momento por precaución, que el escopetín nunca lo han utilizado, y es de una sola bala pequeña.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el portar un arma de fuego sin la debida autorización emitida por la autoridad competente constituye delito lo que en este caso se evidencia de las actas policiales. Así mismo se evidenció que la aprehensión del imputado en el lugar señalado por los funcionarios actuantes aunado a la posesión del arma de fuego que llevaba consigo nos hace presumir, que este ha sido autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, el cual no puede ser cambiado por el Juez de Control en esta fase de averiguación en el Proceso. Así mismo, son suficientes los elementos de convicción presentados como el haber sido aprehendido, el imputado en el mismo lugar de los hechos para presumir que ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que se valora con fundamento en las máximas de experiencia y los principios de la lógica que por las circunstancias que rodean al imputado quien es nativo de este estado, tiene su familia y trabaja en esta ciudad, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de las investigaciones. Así como también por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no es igual o superior a los diez años. Razones por las que esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes concatenadas con la revisión hecha a las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en Flagrancia, del imputado F.O.C.M., por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: acordó la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente le acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Tercero: se decretó al ciudadano F.O.C.M. las siguientes medidas cautelares: 1.- deber de presentarse una vez al mes ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del 21 de noviembre de 2007; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordenó librar Boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Johanna la Rosa.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Johanna la Rosa.

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