Decisión nº XP01-P-2007-000394 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000394

ASUNTO : XP01-P-2007-000394

En fecha 05 de mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Renny Salillas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano H.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 18.505.713, venezolano, de 19 años de edad, domiciliado la Av. R.G. en el “Bodegón de Pepe”, de esta ciudad, hijo de H.I. y de I.G., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano J.D.A.. Se realizó la audiencia estando presentes el Abg. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Publico Penal Cuarto Abg. J.Q., el imputado de autos y la madre de la víctima.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia y en el modo, tiempo y lugar en el que fue detenido el ciudadano H.O.G., a quien se le imputó la comisión del delito de Lesiones Culposas, Previsto y sancionado en el artículo 420 0rdinal 2° del Código Penal quien fue aprehendido por funcionarios de T.T., después que el vehículo marca Ford, tipo sedan, Modelo Fiesta, año 2003, color azul, serial de carrocería 8PBP01C038A10684, placas MDJ40M, el cual era conducido por el hoy imputado, impactó con la moto conducida por la víctima quien resultó lesionado y traslado al Hospital J.G.H. de esta ciudad. Por lo que ante lo expuesto solicitó se decretare la calificación de aprehensión en flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor público, manifestó que vista y oídos los alegatos del Ministerio Público no se oponía a lo solicitado y ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. H.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 18.505.713, venezolano, de 19 años de edad, domiciliado la Av. R.G. en el “Bodegón de Pepe”, hijo de H.I. (v) y de I.G. (v) quien esta residenciada en el Estado Aragua-Urb. La Blanquera, casa 8, calle 3, palo negro-vía Cagua señaló que no deseaba declarar. La madre de la víctima ciudadano J.D.A., manifestó que su hijo se encontraba enyesado no pudo hacer acto de presencia, dijo que lo que deseaba saber es que pasaría en cuanto a los daños que sufrió su hijo y la moto. El Tribunal le informó a la ciudadana Y.I.A., en su condición de madre de la víctima que existía la posibilidad de un acuerdo reparatorio mas adelante que el proceso se encontraba en la parte inicial de las investigaciones.

Corresponde a esta sentenciadora determinar si se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales, de la Ley adjetiva Penal. En primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo en este caso lesiones culposas las cuales fueron producto de un accidente automovilístico ya que la victima sufrió las heridas por el impacto recibido en el momento que ocurrió el hecho, que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la persona que fue aprehendida en el lugar de los hechos y señalada por las autoridades de tránsito como la autora o por lo menos partícipe del hecho ilícito es la misma persona a la que el Representante de la Vindicta Pública le imputó el hecho punible; delito que no se encuentra prescrito puesto que ocurrió hace muy pocos días. Así mismo se observó que la aprehensión del imputado se efectuó en el mismo lugar del hecho lo cual conforma la figura jurídica de aprehensión en flagrancia. Quien aquí suscribe valora que por la pena, que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la misma no es superior a tres años en su límite máximo, motivo por el cual esta Juzgadora no se aparta de la solicitud fiscal, porque considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano H.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 18.505.713, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248, así mismo se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decidió.- Se Libró boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Segundo: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo los días 05 de cada mes en un horario comprendido entre las 08:30 y las 03:30 de la tarde y prohibición expresa de salida del estado. Tercero: Se acuerda el permiso solicitado por el imputado para trasladarse a la ciudad de Maracay a visitar a su mama a partir del día 11 de mayo de 2007, hasta el día 18 de mayo de 2007, ambos días inclusive, y el imputado deberá presentarse el 21 de mayo y posteriormente el 05 de junio y así consecutivamente, los días 5 de cada mes; Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia,

La Juez primero de control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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