Decisión nº XP01-P-2006-000777 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000777

ASUNTO : XP01-P-2006-000777

Visto el escrito interpuesto por el abogado V.J.G.A., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudió a solicitar al Tribunal Primero de Control el Sobreseimiento de la Investigación N° O2FS- 2923-06, contenida en el Asunto Principal: XPOI-P-2006-000777, seguida ante esa Representación del Ministerio Público.

Del Hecho

En fecha 21 de octubre de 2006, se recibió en esa Fiscalía Primera, oficio N° CR-9-DRN-4206, de fecha 20 de octubre de 2006, nomenclatura esta correspondiente al Servicio de Resguardo Aduanero Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, suscrito por el S12 (GN) Carrero J.R.A., en el que remite anexo actuaciones policiales relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mediante las cuales se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano: M.M.E., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.287.956, natural de Puerto Gaitan, Departamento del Meta, Republica de Colombia, donde nació el día 25 de julio de 1968, de 37 años de edad, comerciante, residenciado actualmente en el Triangulo de Guaicaipuro, calle Principal, casa S/N, puerto ayacucho estado Amazonas, en las que consta el procedimiento practicado en fecha 20 de octubre del año dos mil seis (2006), por los funcionarios adscritos al Servicio de Resguardo Aduanero Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del estado Amazonas, S12 (GN) Carrero J.R.A. y el Insp. A. mejias, este ultimo funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia N° 504 de DISIP, enmarcado en el plan Contrabando Cero, quienes mediante Acta Policial levantada al efecto, señalaron lo siguiente: “En el día de hoy siendo las 3:00 p.m. aproximadamente, en funciones de resguardo aduanero cuando realizaba operativo conjunto con funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho y el Insp. A.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.920.959, funcionario adscrito a la Base de Contrainteligencia N° 504 de DISIP, enmarcado en el plan Contrabando Cero, en unidades móviles asignadas a la referida aduana principal nos dirigimos a la comunidad indígena de Paria, ubicada en el eje carretero Puerto Ayacucho-Samariapo, por donde se conoce extraen de forma ilegal combustible a territorio colombiano y mientras realizábamos un procedimiento relacionado con la retención de un lote de productos de la marca Casa expedidos por Mercal, como también dos cajas de aceite para motor, llego al sitio de los hechos antes narrados un vehículo tipo 350. marca Chevrolet, Modelo: Chepen, Color blanco, Placa: 75Y-FAH, conducido por un ciudadano que al ser identificado resultó ser M.M.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.287.956, seguidamente se procedió a la inspección del referido vehículo encontrándose detrás del asiento del mismo la cantidad de tres (03) bidones plásticos, de color amarillo, contentivos de 20 litros de gasolina aproximadamente cada uno, por lo que se le pregunto sobre el destino del referido combustible, manifestando que lo llevaría a la población de Garcitas en la Republica de Colombia, encontrándonos al frente de un acto de presunto contrabando de extracción de combustible hacia territorio colombiano, se procedió a la retención preventiva de los efectos antes mencionados y del vehículo en referencia…”

Del Derecho

A criterio de esa Representación Fiscal, y por considerar que los hechos narrados encuadran perfectamente en el Artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de contrabando agravado, en perjuicio del Estado Venezolano. La Audiencia de Presentación de imputado se llevó a efecto en fecha 22 de octubre de 2006, el Tribunal decretó la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario al imputado de autos M.M.E.; igualmente decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., y la prohibición de salida del estado Amazonas y del país sin la autorización del Tribunal.

Consta entre las actuaciones, Acta de Reconocimiento Físico, de fecha 20 de octubre de 2006, suscrita por el Jefe de División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas (SEN IAT), G.E.O. G, quien señala: “… habiendo sido impuesto de la labor de reconocer la mercancía sin factura, objeto de retención preventiva en Puerto Paría (Comunidad Agua Blanca). 3 bodones contentivos de Gasolina con un valor de 4.900.oo Bs. y en virtud de la aplicación de los Artículos 49 al 53 de la L.O.A, en concordancia con el Art. 157 del Reglamento, deja constancia de los siguientes resultados:

Se procedió al reconocimiento físico de las siguientes mercancías: 3 bidones de plásticos color amarillo con capacidad de 20 Lts. c/u. 60 Lts de Gasolina”.

Asimismo, figura entre las actuaciones el resultado de la Experticia del Valor de la Mercancía en Aduana, a la que se contrae el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, practicada en fecha 15 de noviembre de 2006, sobre el combustible incautado en la presente causa, a los efectos contemplados en el artículo 5 de la misma Ley, por el Lic. Gustavo Elietzer Ortega, Jefe de División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas (SENIAT), dejando constancia de lo siguiente: “Se efectuó Reconocimiento físico de tres (03) bidones de plásticos color amarillo con capacidad de 20 litros c/u contentivos de gasolina de 91 octanos, los cuales estaban siendo trasladados en un vehículo tipo 350, maraca chevrolet modelo Chepen, color blanco, placa 75Y-FAH, serial de motor 52V317781, carga 2623 MTS3.

El método de valoración utilizado para valorar la mercancía, fue el método N° 2 del valor de transacción de mercancías idénticas, el cual consiste en la determinación del precio normal usual de competencia a través de la comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial, por lo cual se tomo el precio del combustible en el mercado nacional, para la gasolina el precio es de 60 Bs. / Ltr para un total de Cuatro Mil Novecientos Bolívares. En consecuencia, el monto del valor de la mercancía de acuerdo a la conversión de las Unidades Tributarias por el valor actual de la misma (Bs. 33.600,00, según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de enero de 2006) son para la gasolina 0,14 UT.

De acuerdo a la Clasificación Arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas a través del Decreto N° 3.679, publicado en la Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.774 de fecha 28106/2005, la gasolina se encuentra clasificada de la siguiente manera: 2710.11.20 para la gasolina.

En cuanto al vehículo utilizado para el transporte de la mercancía objeto de contrabando se trata de un camión 350, color blanco, año 2002, serial de motor 52V317781, carga 2623 MTS, Placas 75Y-FAH, el cual fue valorado en Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00) atendiendo al método de valoración N° 2 el valor de transacción de mercancías idénticas. Su código Arancelario corresponde al 8704.22.00, para un total de 1369, 04 UT.

De lo antes expuesto, se puede colegir que, en el presente caso, el valor en aduanas de las mercancías incautadas no excede de quinientas unidades tributarias (500 UT), para determinar que el conocimiento de la causa corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrarse los supuestos de hecho del caso de autos dentro de las excepciones establecidas en el mismo artículo 5, en su Parágrafo Único ejusdem, nos hallamos en consecuencia ante la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislador, ya que, a pesar de encontrarse tipificado el delito en la mencionada ley, conforme ha quedado demostrado, ella misma señala a quién corresponde el conocimiento de la causa, de acuerdo a los parámetros indicados en lo relativo a las unidades tributarias, por lo que lo procedente en derecho, según el citado artículo 5, en su primer aparte, de la Ley Especial, es remitir el presente procedimiento a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, toda vez que de acuerdo a dicha disposición legal “cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 UT), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: decretó el sobreseimiento de la causa por carecer de punibilidad el hecho adjudicado al ciudadano E.M.M., de conformidad con el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondiendo conocer a la jurisdicción penal ordinaria. Siendo competencia el conocimiento de la presente causa de la Administración Aduanera y Tributaria en virtud de que el valor en aduanas no excede de las 500 unidades tributarias; no pudiéndose encuadrar tampoco dentro de las excepciones contempladas en el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se ordenó la remisión de la presente causa a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se ordenó la notificación al Representante Fiscal. Así se decidió.-

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase, déjese copia, Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta.

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