Decisión nº XP01-P-2005-000308 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000308

ASUNTO : XP01-P-2005-000308

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ Abg. J.A.O..

PROCEDENCIA Abg. P.F..

DEFENSA: Abg. Abg. Kaly Barrios y Chavero S.L.

SECRETARIA: Abg. K.A.A..

IMPUTADO: S.H.B..

VÍCTIMA M.M.A.L.

En el día de hoy, Miércoles 27 de Julio de 2005, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. J.A.O., la Secretaria Abg. K.A.A. y el Alguacil E.M., en la sala de audiencias N° 01, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: S.H.B., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 183, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.A.. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado P.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, los defensores Privados, Abg. L.J.C., Abg. A.G. y el imputado de autos. Seguidamente el ciudadano Juez insta a las partes a prestar atención a lo que se dirá en la audiencia. Acto seguido se procede a otorgar el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1, presento acusación en contra del ciudadano S.B.H., Venezolano, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 33 años de edad, hijo de J.R.H. y de C.M.B., titular de la cedula de identidad N° 8.913.454, ahora bien, de conformidad con el articulo 326 en su segundo numeral, los elementos de convicción que presentara el Ministerio Publico en el Juicio Oral y Publico, en el cual se demostrara que efectivamente en fecha 02-07-2005, la ciudadana M.M.A.L., de 30 años de edad, natural de la U.E.B., titular de la cedula de identidad N° 21.547.387, hija de S.R.A. (v) y de J.T.L. (f), residenciada en el Barrio San P. deC., a la orilla del caño junto al tanque, denuncio: “que estaba en su casa con sus hijos cuando Salí hacia fuera a buscar un chinchorro, se aparece una persona quien tenia el rostro cubierto, me agarro por el pelo y me tiro al suelo, me rompió la camisa, intento violarme, me tapo la boca con la mano y le di una patada en los testículos y pude gritar y me escucho mi esposo de nombre H.G., allí logro quitarle la media que tenia aberturas a la altura de los ojos con que tenia cubierto su rostro, y me fije que era el apodado SANTO, de allí apareció mi esposo y comenzaron a pelear cortando mi esposo en el dedo meñique de la mano derecha y mi esposo se defendió hiriéndole en el brazo, no me acuerdo si fue en el derecho o izquierdo, y salio corriendo hacia el monte que esta detrás de la casa”. De conformidad con el articulo 326 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de la imputación Fiscal, se basan en los siguientes elementos de convicción: Primero, con el Acta policial de fecha 02 de Julio de 2005, donde el agente (PEA) M.C., adscrito a la División de Inteligencia penales del Estado Amazonas, donde deja constancia de las diligencias policiales realizadas. Segundo, Con la denuncia, de fecha 02-07-05, suscrita por la victima en el presente caso M.M.A.L., motivada en relación a los hechos. Tercero, Con la Declaración de fecha 02-07-05, del ciudadano G.F.A.A., titular de la cedula de identidad N° 19.055.675. Cuarto, con la declaración de fecha 02-07-2005, de la menor testigo M.Y.A.G.. Quinto, Con la declaración de fecha 02-07-2005, del ciudadano G.H.H., titular de la cedula de identidad N° 19.369.237. Sexto: Con el oficio N° 9700.225.521, de fecha 04-07-2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, remiten los resultados de Medicatura Forense de la ciudadana M.M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 21.547.387, donde el Dr. J.A.M., experto Profesional N° III, diagnostica Contusiones Múltiples, teniendo un tiempo de curación de 7 días, de Incapacidad de 3 días, siendo este de carácter Leve. Los preceptos jurídicos aplicables, de conformidad con el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta delictiva desplegada por el imputado, encuadra perfectamente en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 183, 376 y 413 del Código Penal, ahora de conformidad con el articulo 326 ordinal 5°, como medios de prueba para ser practicados en el Juicio Oral y Publico, por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal: Primero: La testimonial de los funcionarios agente (PEA) M.C., quien suscribe el Acta Policial de fecha 02-07-2005, inspector (PEA) O.J.C., y el agente (PEA) L.P., adscritos de Inteligencia de Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de las diligencias policiales realizadas. Segundo: La testimonial de la Victima M.M.A.L.. Tercero: La testimonial del ciudadano G.F.A.A.. Cuarto: La testimonial de la menor M.Y.A.G.. Quinto: La testimonial del ciudadano G.H.H.. Sexto: La testimonial del Dr. J.A.M., experto Profesional III, donde diagnostica que la ciudadana M.A.L. presenta contusiones Múltiples. Igualmente solicito muy respetuosamente sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarias y útiles, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numerales 1, 2, 3, a través de su lectura los siguientes documentos: Primero: El Acta Policial de fecha 02-07-2005. Segundo: Con el oficio N° 9700-225-522, de fecha 04-07-205, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas remiten los resultados de Medicatura Forense de la victima M.M.A.L.. Tercero: Con el oficio N° 9700.225.521, de fecha 02-07-2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remiten los resultados de la Medicatura forense del esposo de la victima. En la ultima audiencia presente de conformidad con el articulo 326 numerales 3 y 5 para que sean promovidos como fundamentos de esta acusación y sean promovidos como prueba también y de conformidad con el articulo 339 numerales 1, 2, y 3, para que sean incorporados al Juicio Oral, de la ciudadana A.N.G. 19.580.958, quien es una de la testigos que ve cuando el acusado sale por la parte posterior de la casa sangrando. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud y acuso al ciudadano S.B.H., por ser el autor en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 183, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.A., y en consecuencia, solicito sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos, Segundo: sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del mismo en el juicio Oral Publico y Publico, es por ello que solicito el enjuiciamiento del Acusado, se declare la culpabilidad del mismo y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2, 3 y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales, en contra del imputado S.B.H.. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Kaly Barrios, quien expone: Comparecemos en este acto como defensores, a los efectos de contestar la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, oponer excepciones, todo ello consta en el escrito interpuesto por ante este Tribunal, ciudadano Juez de conformidad con el articulo 28 opongo la excepción en el numeral 4 literal E, debido a que en el capitulo 2 de la relación de los hechos el Ministerio Público no preciso los hechos que ocurrieron, el Ministerio Público no precisa la hora exacta o aproximada en que ocurrieron, se dice que ocurrieron el 02-07-2005, y seguidamente procede a narrar los hechos pero no dice la hora precisa, consideramos importante a los fines de poder seguir que el ministerio Público subsane este defecto. Se concede el derecho de palabra a la representación de Ministerio Público, quien expone que esperare a que termine la intervención de la defensa par el continuar luego. Se concede la palabra a la defensa: La solicitud de la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en ese sentido el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en el proceso penal no se pueden establecer diferencias, deben ser tratados en forma igual, el imputado tiene derecho a la defensa, desde el mismo momento en que se le imputa empiezan sus derechos, el Ministerio Público le violo a mi defendido ese derecho, no espero, no investigo, el Ministerio Público no solo tiene que buscar elementos de culpabilidad, tiene que buscar también elementos de exculpabilidad, en este caso a los seis días de haberse realizado la presentación que el fiscal pidió un procedimiento ordinario y no uno abreviado, por tener todos los elementos, el tribunal se lo acordó, a los seis días de haber ocurrido esto el fiscal acuso, fui a la fiscalia y le dije que lo iba a ayudar a investigar para tener mas claro lo que se tenia allí, el me facilito el expediente, aun cuando debía juramentarme, interpuse escrito para la juramentación la cual se me hizo por ante el Juzgado segundo de control; el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal indica que se debe hacer una inspección ocupar del sitio del proceso a los fines de dejar constancia del lugar donde se encontraba, de recabar pruebas, elementos de interés criminalísticos, el Ministerio Público no constato que el hecho fuera ocurrido en el sitio que se dice, se habla de que hubo sangre en el sitio, tanto del esposo de la victima como del imputado, se le ocasionaron 5 heridas, aquí es evidente que si el Ministerio Público fuera esperado, investigado, no se podía quedar solo con los elementos que tenia, allí no hubo ninguna investigación, y el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será nula en ciertos supuestos, uno de ellos es cuando se implique la violación de normas y garantías constitucionales, el Ministerio Público al no permitir al imputado el derecho a la defensa, el cual es inherente a la personas humana, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5, es por ello de acuerdo al articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Tengo que informar al tribunal que la hermana de mi defendido el día 03-07-2005, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e interpuso denuncia, la cual se remitió a la fiscalia segunda, yo he ido a revisar el expediente y allí no se ha hecho ninguna actuación, porque el Fiscal se quedo con la primera declaración hecha por la victima, eso con respecto a la nulidad absoluta. Paso a contestar la acusación, en caso de no ser declarada la nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales, rechazo que mi defendido S.B.H., este incurso en los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ¿Porque rechazamos esta acusación?, porque ni siquiera las pruebas presentadas por el Ministerio Público tienen igual narrativa, hay contradicción, deberíamos aplicar el in dubio pro reo, fíjese que la victima manifiesta que pudo gritar y su esposo la escucho, su esposo dice que invita a un amigo a llevarle comida a su esposa, luego que cuando llego la hija le dice que están golpeando a su mama, el testigo por otra parte dice que el esposo de la señora le dijo que lo acompañe a su casa porque estaban violando a su esposa, ciudadano Juez estas declaraciones son contradictorias, en el presente caso no procede el enjuiciamiento de mi defendido, hay dudas y a falta de pruebas contundentes, mi defendido fue herido de manera intencional frente a su casa, de lo cual se tiene pruebas suficientes, el Ministerio Público no permitió que mi defendido lograra desvirtuar la acusación; por ello consideramos que no son suficientes las pruebas presentadas, le mando a realizar experticias a la ropa de la victima y ni siquiera espero las pruebas materiales. Continuando con el orden de la norma, paso a hora a solicitar una medida cautelar menos gravosa, es cierto que en fecha 22 se le otorgo una medida, ciudadano Juez sin embargo estamos claro que en cuanto termine ese reposo medico nuestro defendido va a quedar detenido en un reten policial de esta ciudad, solicito esta medida por cuanto tiene arraigo en la ciudad, es albañil, trabaja con un contratista del estado, no hay posibilidad de que vaya a tratar de convencer a los testigos de que no declaren en su contra, y ningún tipo de amenaza porque inmediatamente se lo dirán a este tribunal, consideramos además si es posible se considere una Fianza, en caso de que se vaya a pasar a la fase de juicio en libertad, también tengo entendido que el Ministerio Público presento escrito en el cual mi defendido incumplió con un beneficio otorgado, en otra ocasión estuvo detenido por Robo en grado de Frustración, porque dejo de presentarse, porque fue informado por el Juzgado de Ejecución en el cual a partir de marzo no debía seguir presentándose, consigno a este Tribunal la sentencia del Juzgado de Ejecución. Aquí por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con el articulo 88 del código, tenemos que se aplica siempre la pena mas alta que es de 6 a 30 meses, el termino medio seria de 18 meses, eso es una pena baja, puede otorgarse una medida cautelar, es por ello que solicito se considere la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa. Por ultimo voy a exponer que promuevo como pruebas de conformidad con el ordinal 7 articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo a la ciudadana Kerlys Mirabal, quien observo donde fue herido, que fue frente a su casa, a la ciudadana Noil Z.M., y la testigo D.P., es una vecina de mi defendido quien observo que el día 02 de julio aproximadamente a las 4 de la tarde se le profirió a mi defendido una serie de heridas frente a su casa, ella es una testigo referencial, porque manifestó que era preocupante porque le había ofrecido dinero, E.Y. quien es esposo de la anterior, son muy importantes, manifiesta que observo a una persona escondida en el matorral y que observo que mi defendido estaba a punto de montarse en un vehículo y cuando el que estaba escondido en el matorral salio corriendo y lo hirió, también promuevo ala ciudadana C.M. blanco, es testigo y también madre del imputado, y manifiesta que el estuvo todo el día en su casa, lo fueron a buscar y le dijo que saliera porque lo buscaban, el testigo M.O., este fue uno de los muchachos que fue a buscar a Santos aproximadamente a las 4 y media de la tarde, cuando ve que Santos abre la puerta, ve que lo hieren, el testigo R.O., quien también observo que santos fue herido en la puerta del carro, todas las testimoniales son pertinentes y necesaria, visto que se demostrara que Santos no puede ser la persona que se introdujo a su casa, puesto que no puede estar en dos lugares distintos el mismo día y a la misma hora, creemos con la responsabilidad que nos caracteriza que mi defendido no fue la persona que cometió los hechos, el esposo de la victima con la rabia que tenia y por haber visto solo unas características creyó que era el señor Santos y lo fue a buscar hiriéndole en la puerta de su casa. La familia de mi defendido interpuso acusación, por la comisión de lesiones graves a mi defendido, de lo cual el Ministerio Público no ha hecho nada. Solicito se oficie al Hospital a los fines de notificar la hora en que fue atendido mi defendido. Solicito sea incorporada la prueba de la evaluación hecha a mi defendido par que se incorpore al expediente. Por los razonamientos de hecho y de derecho solicito se declare la nulidad absoluta de la acusación, la libertad inmediata, y en un supuesto negado que el tribunal acuerde pasar al juicio oral y público que se decrete una medida menos gravosa. Se concede el derecho de palabra a la Representación fiscal, para que ejerza su derecho a replica, quien expone: Con respecto a las excepciones planteadas por la defensa, considera este Representación que lo que esta planteando la defensa en todo momento es una defensa a ultranza y contradictoria de la norma adjetiva penal, por el desconocimiento de la misma norma adjetiva penal, cuando leemos el articulo 3226 de la acusación, no establece los numerales 1,2,3,4 y 5 que tengas que poner fecha, no me establece precisión por lo cuanto no debo subsanar algo que no me lo tipifica ninguno de los numerales del artículos 326, con respecto a las clases de derecho no las voy a dar porque aquí no se vino a dar clases, con respecto a lo planteada por la defensa es contradictoria, porque o solicita la nulidad o rechaza, incluso la excepción que planteo, allí hay una contradicción total, yo solicite ante este Tribunal fueran evacuados para subsanar los vicios, como están acostumbrados los defensores privados, llevan testigos falsos y referenciales, en juicio se demuestra casi siempre que esos testigos son referenciales y falsos, me opongo a los testigos promovidos por la defensa porque no estuvieron dentro de la casa donde ocurrieron los hechos; la otra situación que se presenta con respecto alas denuncias posteriores contra el esposo de la victima H.G., me parece ilógico y no legal que si el Fiscal que esta conociendo la causa y lleva la causa posteriormente se haga otra denuncia para contaminar la actuación realizada por el Fiscal, porque el no es ningún momento victima, porque si no, no le fuera presentado una acusación, si hubiésemos entrevistados a los testigos promovidos a la defensa, sencillamente se les hubiese preguntado si estaban en el lugar de los hechos, responderían que no, porque no estaban allí, en ningún momento se le violo el debido proceso, porque en todo momento tuvo conocimiento el Tribunal, de que no se iba a promover ningún testigo, esta es una defensa arbitraria, a ultranza, según la jurisprudencia de la sala constitucional que nos habla de la tutela efectiva, una vez que el tribunal tiene conocimiento de la situaciones, por eso es que no hay ninguna violación, con respecto a la jurisprudencia por el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, si es que es vinculante, porque no todas las jurisprudencias son vinculantes, no puede existir la fase intermedia mientras no se admita la acusación, como empieza la fase intermedia, una vez presentada la acusación y admitida, mientras se este en una fase de investigación o preparatoria, el conocimiento de las pruebas será continuo porque no se ha presentado la acusación, prueba que no le interesa a la defensa, porque es una persona que vio que S.H. salio detrás de la casa sangrando, que el contradictorio, las declaraciones que puede tomar un funcionario a la victima, testigos, se demostrara en la fase de juicio, la defensa no es para achacarle la responsabilidad a un fiscal ni a un funcionario, si la defensa considera que esos son los suficiente elementos planteadas, con respecto ala Medicatura forense voy a solicitar al tribunal que sea evacuada, el no ha dicho que no lo ha hecho, los dos tenían cuchillos, los dos estaban armados, es un hecho anterior, esas pruebas contaminan la investigación Fiscal, porque no admite al testigo que dice que vio que iba saliendo por la parte de atrás, esto no es a gusto del consumidor, la ley es muy claro, y si estuvo representado desde el comienzo, solicito se me admita la acusación en todos los términos señalados, rechazo todas las pruebas promovidas por la defensa, no estaban dentro de la casa, no vieron cuando el trato de violarla, quiero recordar que este señor tiene antecedentes, ratifico la acusación. Es todo. Se concede la palabra a la defensa para su derecho a contra replica: Creo que el colega ha mal interpretado las cosas, en ningún momento tengo nada en contra del doctor, cuando me refiero al Ministerio Público lo hago como institución, en la acusación de conformidad con el artículo 326, los hechos deben estar claros, la circunstancias, de noche de día, a las tal hora de la tarde, para ejercer el derecho a la defensa el Ministerio Público debe decir cuando ocurrió eso, el 02 de julio del 2005 comienza a las 12:00 a.m. y termina a las 11:59 p.m. y eso no esta claro, El fiscal manifestó que no iba a subsanar el defecto de forma, la defensa ratifica que hay violación al derecho a la defensa y de conformidad con el articulo 33 numeral 4°, solicito se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, en virtud de que el Fiscal dice que hay contradicción en lo alegado por la defensa, no hay ninguna contradicción por que a mi en el articulo 328 se me da la posibilidad de hacer todo esto. Por lo tanto rechazo la posición del Ministerio Público de que hay contradicción, tampoco se puede decir que la defensa promueve testigos a ultranza, se le manifestó al Ministerio Público que ellos eran testigos, el Ministerio Público no los quiso escuchar, yo no es que quiera venir a dar clases, soy una aprendiz del derecho penal. Ratificamos que no estamos actuando a ultranza ni de mala fe, por supuesto que es importante porque si se logro determinar la hora se sabría si realmente estaba en ese sitio. Nosotros nos estamos apegando a la norma, ello porque el Fiscal dice que no queremos admitir a la última testigo, ello es porque es hasta cinco días antes. Por eso consideramos que hay una mala interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ratificamos que la prueba esta extemporáneo, también señor juez tenemos que es claro que se violo la defensa y el debido proceso, el Ministerio Público no investigo, a los seis días acusó, también se violo el derecho a igualdad entre las partes, así como el Ministerio Público tiene la oportunidad de inculpar también se debe tener para exculpar; la defensa no tiene la obligación de buscar las pruebas, los elementos inculpatorios los solicita el Ministerio Público, los órganos de investigación penal; no podemos someter a una persona a los gastos de un proceso penal, por lo tanto ratificamos que si hubo violación del debido proceso; El fiscal dice que quiere la defensa, que quiere probar, se quiere probar que no hubo violación de domicilio, el no fue herido en esa casa, fue en un lugar distinto, y con violación al derecho de la defensa porque no dice donde y a que hora. Por lo tanto ratificamos la solicitud hecha, la solicitud de una medida menos gravosa, y que considere seriamente el tribunal la violación al derecho a la defensa. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al imputado, S.B.H., de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. El imputado manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como: S.B.H., quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ese día me encontraba en la casa, cuando fueron dos muchachos a buscarme en una camioneta, en lo que salgo y le s digo ya va siento que me apuñalean en una nalga, al voltearme me da otra puñalada, de allí salimos hacia el hospital, y hay vecinos que vieron cuando el señor salio detrás del matorral y me hirió, yo en ningún momento me he metido en la casa de la señora. Eso fue como a las 4 y media de la tarde. En ningún momento me di a la fuga, yo fui al hospital herido, tengo los testigos como lo dijo la doctora de que me fueron a buscar y yo estaba en la casa. A preguntas de la defensa. ¿En algún momento al estar en el hospital la victima fue al hospital con algún funcionario policial a verlo allá? No. Se deja constancia a solicitud de la defensa de que el imputado manifestó no haber sido visto por la victima en el hospital. A preguntas del Juez. ¿Con anterioridad a los hechos sean los hechos como lo manifiesta la defensa o el Ministerio Público, había algún altercado entre los familiares de la victima y su persona? NO. Seguidamente el ciudadano Juez informa a la victima que el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la determinación de la victima, que es la persona directamente ofendida en el hecho, y en el articulo 120 ordinal 7 dice que la victima tiene derecho a ser escuchada por el Tribunal. Interrogándola acerca de su deseo de declara, la victima manifestó que si deseaba declarar, y expuso: Yo lo único que digo es que ese señor trato de violarme y quiero justicia. Vistos como se encuentra, este Juzgado pasa a pronunciarse Con respecto a la excepción opuesta por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal E, este Tribunal con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el norte del proceso es determinar la verdad del proceso por la vía jurídica y la justicia y la aplicación del derecho, y sin invadir facultades o atribuciones de las partes se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el ordinal primero del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente “1.- en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”. Se concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el ordinal primero del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: esto fue copiado textualmente de la denuncia de la victima, ciertamente no existe una hora precisa pero esto ocurrió desde las 4 p.m. hasta las 4:30 de la tarde. Subsanada como ha sido la omisión de forma que tenia el libelo acusatorio, pasa el tribunal a pronunciarse con respecto a los subsiguientes puntos: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la audiencia de presentación del imputado fue realizada en fecha 06-07-2005, a las 2:15 p.m. en la sala de hospitalización para hombres del hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, y que según la acta policial que corre inserta al folio 13 consta que el agente (PA) M.C. le participo al imputado el motivo de su presencia en la sala de emergencias del mismo hospital y que a partir de ese momento quedo aprehendido a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, el aprehensor (PA) dentro de las doce horas siguientes debió poner al imputado a la disposición del Ministerio Público y este dentro de las 36 horas siguientes debió presentarlo ante el Juez de Control, quien a su vez debió decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que fue puesto el aprehendido a su disposición, el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en función Control, fijo la audiencia de presentación dentro de esas cuarenta y ocho horas que le concede el articulo en referencia y designo un defensor público, de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 125 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para esa oportunidad de la realización de la audiencia de presentación la Dr. E.C.D.S.P.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ahora bien alega la defensa violación al derecho a la defensa de su representado en virtud de la negativa de Ministerio Público a evacuar las solicitudes realizadas a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 125 ejusdem, considera este Tribunal que los motivos que llevaron al Ministerio Público a decidir no evacuar las diligencias evacuadas por la defensa, no corresponde a este sentenciador decidir sobre las mismas en esta etapa del proceso por estar íntimamente ligadas con el fondo del asunto. Ahora bien considera el Tribunal que la defensa al presentar las mismas pruebas entre otras dentro de la oportunidad legal correspondiente, corresponde a este Tribunal determinar si las mismas cumplen con los requisitos esenciales para su formulación o promoción y si las admite o no para ser utilizadas en el juicio oral y publico que se considere a realizar de ser procedente. Seguidamente Vistos y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento, Primero:, Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano S.B.H., por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 183, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M.A.L. , ya identificada. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinentes excepto la promovida el día 22 de julio de 2005, por haber sido promovida tres días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, incumpliéndose con lo exigido en el numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, nos encontramos dentro de la fase intermedia del P.P.. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: Se ordena abrir a el Juicio Oral y Publico al imputado de autos ciudadano S.B.H., ya identificado, por la presunta comisión de los hechos punibles calificados provisionalmente como VIOLACION DE DOMICILIO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 183, 376 y 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.M.A.L.. QUINTO: Se añade a la medida cautelar que actualmente goza el imputado la prevista en el numeral 8 del articulo 256 en concatenación con el 258 ejusdem, en tal virtud deberá el imputado presentar por lo menos dos fiadores que deban ser de reconocida buena conducta, responsables, y tener una capacidad económica certificada mediante balance personal emitido por contador publico colegiado, no menor de 350 Unidades Tributarias, estar domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, manteniéndose la medida cautelar en las mismas condiciones en que fue dictada hasta tanto se presenten y sean aprobadas las fianzas y fiadores exigidos, y todos los demás requisitos del articulo 258. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público: de conformidad con el articulo 444 anuncio el recurso de revocación y lo alego de la siguiente manera, dice el 328 que hasta 5 días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir hoy, el articulo 172 me establece que todos los días serán hábiles, se habla de días continuos, la fase intermedia empieza a correr presentada la acusación, dice el articulo 327 que el juez convocara a una audiencia oral que deberá celebrarse en un plazo no mayor de 10 a 20 días, aquí me habla de cuando se celebra la audiencia no de cuando yo presento la acusación, solicito se observe nuevamente la cuestión incidental y se solvente. Acto seguido este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en relación al Recurso de Revocación, emite el siguiente Pronunciamiento: El recurso previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal , tal y como reza procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En tal virtud la providencia del tribunal que admite o niega la admisión de una prueba o medio de prueba, como es el caso que nos ocupa no es una providencia de mera sustanciación sino por el contrario como su nombre lo indica es la admisión o no admisión de un medio de prueba que servirá o no para determinar la condenatoria o absolutoria del acusado en un juicio oral y publico, refiriéndose a la procedencia o no de consideración por parte del Juez de Juicio, a su valoración o no por parte de éste y de los escabinos según el caso, así pues el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con claridad meridiana que “… para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”, de lo que se infiere claramente que no estamos en presencia de una providencia de mera sustanciación. Así se decide. En consecuencia se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto en audiencia por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una providencia de mera sustanciación como lo exige el legislador. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 01:50 pm.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.A.O.

El Fiscal

Abg. P.F.

La Defensa

Abg. Kaly Barrios Abg. L.C.

El Imputado

S.B.H.

La Victima

M.M.A.L.

La Secretaria

Abg. K.A.A.

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