Decisión nº XP01-P-2007-000731 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000731

ASUNTO : XP01-P-2007-000731

En fecha 24 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. T.M. y el alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Xioober G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, hijo de J.G.R. (v) y de N.M.Á., (v) residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa N° 23, de esta ciudad, a quien se le imputó la presunta comisión del delito Lesiones Culposas y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 420 y 281 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A., Deison Mirabal Acosta, Fidelandia Acosta de Mirabal, J.N. y Yidris Cesar. Se inicio el acto estando presentes el Abg. J.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Abg. A.L., Defensora Pública Segunda Penal, las víctimas y el imputado de autos.

El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en esta misma fecha y señaló que ese hecho podría inicialmente enmarcarse en los delitos de Lesiones Culposas y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 420 y 281 del Código Penal, solicitó se calificara Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2007, en las inmediaciones del Muelle de esta ciudad cuando el imputado conducía un vehículo de su propiedad y chocó con tres vehículos que se encontraban estacionados y los cuales al ser impactados a su vez se fueron contra las víctimas quienes se encontraban unos recostados de un vehículo que resultó impactado y otros estaban comiendo cerca del lugar, resultado varios de ellos con aporreos como fue el caso de Deison Mirabal Acosta y D.M.A. fractura de la pierna derecha, J.N. con fractura del pie izquierdo y la ciudadana Yedras Cesar con aporreos en el brazo derecho.

La defensa expuso que de conversaciones sostenidas con su patrocinado este le manifestó que usó su arma por que temió por su vida, y que no ayudo a las víctimas por que recibió un golpe en el mentón y perdió el conocimiento, que se adhiere a la solicitud de medidas cautelares del fiscal.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El imputado se identificó como Xioober G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo (Teniente), hijo de J.G.R. y de N.M.Á., residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa N° 23, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “Con respecto a los delitos que le imputó el Ministerio público no fue su intención impactar al vehiculo, porque fue que perdió el control del vehiculo que conducía, que ayer habló con una de las víctimas y le preguntó como estaban, le manifestó que deseaba cooperar con ellos, el arma que utilizó es de uso personal y tiene permiso para portarla, porque estaban golpeando el vehiculo, con piedras y palos, a su esposa la jalaron por la camisa y por la ropa, solo disparó al aire porque temía por su vida y por la de su esposa, que eran como 60 personas que decían sáquenlo para matarlo, que dijeron que era un teniente de la guardia, disparó a manera de persuasión, para avisar a los efectivos de la Guardia Nacional que estaban en el muelle de lo que estaba pasando, lo golpearon en la cabeza y perdió el conocimiento.” A preguntas del Fiscal contestó: Que eso fue como a las 10:30 de la noche que venía del Tobogán, que había un Optra rojo, y que por esquivarlo fue que se le fue el vehiculo, iba frenado porque si fuese ido veloz hubiese habido muertos, que iba con su esposa A.C., que supo que hubo heridos, le entregó el arma de fuego al Teniente Molina. A preguntas de la Defensa contestó: Que nunca apuntó a nadie, que disparó al aire, que el Optra arranco cuando el iba a pasar. A preguntas de la Juez contestó: Que tomo unas cervezas en el Tobogán, luego comió y que estaba bien, que no venía volando que el piso estaba mojado.

Las víctimas manifestaron su acuerdo de rendir testimonio, procediendo a declarar el ciudadano D.M.A., quien dijo que estaba de frente, que en ningún momento vio un Optra, que iba mínimo a 100 kilómetros por hora, lo voló se recuerda que estaba en el suelo. Declaró Deison Mirabal Acosta, el teniente pasó a alta velocidad, lo vio de frente y se quedó paralizado, la Explorer donde estaba también la dobló y le dio por las costillas. Seguidamente la ciudadana Yidris Cesar, quien dijo que vio todo de frente que salió contra la pared, estaba pendiente por sus hijos, que se fue al carro de él y lo insultó, le dijo de todo lo que se le ocurrió, su esposo no podía caminar, la esposa me dijo cállate, puta, el no tiene la culpa, después el saco el arma y hecho 10 tiros al aire. Habló el ciudadano J.N., quien dijo que el ciudadano no asumió su responsabilidad, que no vio la multitud que el dice, que no fue un caballero. Seguidamente procede a hablar la ciudadana Fidelandia Acosta de Mirabal, quien expone que ella temió por la vida de sus hijos, que pensó que se los habían matado que quiere que el imputado pague por los hechos que ocasionaron daños a sus hijos, que sus hijos son deportistas que los guardias llegaron fue a custodiar al teniente y que a su hijo no le prestaron ningún socorro.

Corresponde al Juez de Control en esta fase de investigación determinar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para eso es prioritario determinar si la conducta desplegada por el sujeto activo puede ser enmarcada en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lesiones culposas y uso indebido de arma de fuego; vemos que las lesiones que le fueron inferidas a las víctimas debido del impacto con los vehículos involucrados en el hecho punible a consecuencia de la conducta desplegada por el sujeto activo, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la persona que fue aprehendida en el lugar de los hechos y señalada por las víctimas como la autora o por lo menos partícipe del hecho ilícito es la misma persona a la que el Representante de la Vindicta Pública le imputó el hecho punible; quien aquí suscribe valora que por la pena, que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la misma no es superior a tres años en su límite máximo, motivo por el cual esta Juzgadora no se aparta de la solicitud fiscal, considera que la solicitud es procedente y se encuentra ajustada a derecho por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explicados.

DISPOSITIVA

Una vez oídas las exposiciones de las partes, concatenadas con el contenido de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó la aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario en contra del imputado Xioober G.Á., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, hijo de J.G.R. y de N.M.Á., residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa Nº 23, de esta ciudad, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 420 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.M.A., Deison Mirabal Acosta, Fidelandia Acosta de Mirabal, J.N. y Yidris Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: Se impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en: 1).- Prohibición de conducir vehículos mientras dure la investigación 2).- Prohibición de Portar su armas de Fuego, personal, 3).- Quedará bajo la supervisión y vigilancia del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional. Así se decidió.- Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Quedaron los presentes notificados en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Remítase al Ministerio Público. Cúmplase.-

Juez Primero de Control,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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