Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLigia Oliveros
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, tres (03) de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000438

ASUNTO : NP01-P-2008-000438

DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA

Por cuanto la presente causa, es seguida en contra de dos (02) adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el día 31-05-2010, se encontraba fijada audiencia de juicio, asistiendo a la misma sólo el joven IDENTIDAD OMITIDA, iniciándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y por otro lado se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se presento ante este Tribunal, a los fines de que se realizará la respectiva audiencia de juicio, quien fue notificado, tal y como se desprende de las actuaciones (folio 209), no compareciendo sin causa justificada; asimismo, se observa de la revisión del Sistema Automatizado juris2000, que el prenombrado acusado no ha cumplido con las presentaciones impuestas; considera procedente este Tribunal DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA a los fines de que siga su curso el proceso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y DECLARAR EN REBELDÍA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de darle celeridad al proceso, que se sigue en su contra, por cuanto el mismo de manera injustificada no ha asistido en varias oportunidades a los actos fijados por el Tribunal, lo cual es necesario para darle continuidad al proceso que se sigue en su contra; Ello, en atención a lo estipulado en nuestra Carta Magna, que propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO DETERMINADO LEGALMENTE, el derecho al juzgamiento sin dilaciones indebidas y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dispuso:

Luego a juicio de esta sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presentan o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

(…)

el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…

(Subrayado agregado por este tribunal).

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto anteriormente, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo evidente que en la presente causa puede ser decidida con prontitud mediante la realización de la audiencia de juicio respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente reside en el Municipio Bolívar y pese a ello comparece oportunamente a los actos fijados por este tribunal, en consecuencia se ordena hacer efectiva la división de la continencia de la presente causa ordenada por este tribunal en sala de audiencia en fecha 31-05-2010; debiendo continuar el proceso, como en efecto se hizo, respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA.

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al Principio de Unidad del proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de darle celeridad al proceso que se sigue en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se DECLARA EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, de conformidad en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo Oficiarse a los Diferentes Organismos Policiales a los fines de hacer efectiva su captura, quien quedará recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B. a la orden de este Tribunal. TERCERO: Tramítese lo conducente a objeto de la reproducción fotostática de las actuaciones que conforman la presente causa y remítanse, previa certificación ante Secretaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le asigne nomenclatura a la causa que se seguirá al joven adolescente que quedará en REBELDÍA: IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes del número de la nomenclatura asignada. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. L.R.

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