Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente

Maturín, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000179

ASUNTO : NP01-D-2010-000179

JUEZ 1° DE CONTROL: ABG. L.L.A.

SECRETARIO: ABG. J.D.C.

IMPUTADA:

VICTIMA:

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Y.R., presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente, por haber operado al Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABORTO previsto y sancionado en el Artículo 430 del Código Penal Vigente. Este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

La imputada resultó ser:

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Inserto al folio 013 de las actuaciones cursa Trascripción de Novedades, de fecha 11/12/03 del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, dejando constancia que en libro de novedades llevados por esa Sub- Delegación dice así: Se recibe llamada de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado, informando el ingreso al ambulatorio de la población de Jusepín Estado Monagas, de un niño lactante, carente de signos vitales, presentando hematomas en varias partes del cuerpo, desconociendo mas datos al respecto. Es todo”.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 19-06-2006; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en al causa seguida a la ciudadana (Plenamente identificada) por la presunta comisión del delito de ABORTO previsto y sancionado en el Artículo 430 del Código Penal Vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ,

ABG. L.L.A..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.D.C..-

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