Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Para Imponer De La Ejecución De La Sanc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº

200º y 151º

AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 562-10

JUEZ: DRA. L.K.L.S.

FISCAL 117 M.P.: DRA. V.F.

SANCIONADA: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSOR PRIVADO: DR. D.M.V.

LA SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En horas del día de hoy, lunes nueve (09) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez DRA. L.K.L.S. y la Secretaria ABG. A.D.D., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 117º del Ministerio Público DRA. V.F., la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañada para este acto por el Defensor Privado, DR. D.M.V., así mismo la Delegada de L.A., Lic. BELKIS GARCIA, no así el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, pese habérsele librado boleta de notificación. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar a la adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Control de esta Sección Especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se le impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, así mismo una vez cumplida ésta deberá cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cuales consiste en lo siguiente: Obligaciones de Hacer: 1.- Presentarse al tribunal de la causa, una vez al mes, 2.- Presentar regularmente ante el Tribunal de la causa constancia de estudios, notas certificadas y de buena conducta o constancia de trabajo, Obligaciones de no hacer: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 2.- No verse involucrado en nuevos hechos punibles, 3.- No hacerse acompañar de personas de conducta irregular, 4.- No ausentarse del hogar después de las 8:00 horas de la noches a menos que se encuentre acompañado de su representante legal. 5.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. Se deja constancias que todas las medidas les fueron debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si las entendí todas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público DRA. V.F., quien manifestó: “El Ministerio Público no tienen objeción en los términos de la imposición de la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, así mismo solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de L.L. del Alba, con el objeto que le sea asignado un Delegado de L.A. que supervise el cumplimiento de la medida impuesta, y elaboren el plan de acción en el lapso no mayor de treinta (30) días y se practique el respectivo cómputo. Es Todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado quien expone: “Atendiendo a la convocatoria fijada por el día de hoy por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción solicito que la misma sea impuesta en los términos acordado por el Tribunal de Control, así mismo se oficie al Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la joven sea excluida del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone a la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificada; de la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, así mismo una vez cumplida ésta deberá cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, la cuales consiste en las siguientes: Obligaciones de Hacer: 1.- Presentarse al tribunal de la causa, una vez al mes, 2.- Presentar regularmente ante el Tribunal de la causa constancia de estudios, notas certificadas y de buena conducta o constancia de trabajo, Obligaciones de no hacer: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 2.- No verse involucrado en nuevos hechos punibles, 3.- No hacerse acompañar de personas de conducta irregular, 4.- No ausentarse del hogar después de las 8:00 horas de la noches a menos que se encuentre acompañado de su representante legal. 5.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ordena oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de L.L. del Alba, con el objeto que le sea asignado un Delegado de L.A. que supervise el cumplimiento de la medida impuesta, y así mismo se le insta en esta Audiencia a la delegada presente que deberán presentar el plan de acción en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le advierte a la joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, se decretará el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea la privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (6) meses. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la joven sea excluida del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal. SEXTO: Por auto separado se acuerda diferir el referido acto en relación al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K.L.S.

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