Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Para Imponer De La Ejecución De La Sanc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 557-10

JUEZ: DRA. L.K.L.S.

FISCAL: DR. M.G.

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSA: DRA. L.G.

LA SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En horas del día de hoy, jueves dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la una (01:00) horas de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Titular Dra. L.K.L.S. y la Secretaria ABG. A.D.D., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DR. M.G., el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, acompañado para este acto por su Defensora Privada, Dra. L.G.. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven del derecho que le asiste en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta Sección Especial en fecha 20-05-2010 siendo la misma PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Entendí lo que me acaba de explicar la ciudadana Juez, pero quiero informar al Tribunal que yo tengo causa por el Tribunal Tercero de Ejecución signada bajo el Nº 12105 por un delito de Droga y llevo detenido un año y seis meses aproximadamente”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, Dra. L.G., quien expone: Aun cuando la Jurisdicción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no permite que le sea imputado a mi defendido el tiempo que lleva detenido a los efectos de la practica del computo, esta Defensa va a consignar en su debida oportunidad copias de la causa que se le siguió por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control Ordinario ya que el mismo fue sentenciado con una pena aproximada de seis (06) años, todo esto a los fines de que se tome en consideración el tiempo que el mismo lleva detenido que aproximadamente es un (01) año y seis (06) meses, y el Tribunal decidirá lo correspondiente en su debida oportunidad, a los fines de que se reconsidere el tiempo que el mismo lleva detenido, por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la medida que se le esta imponiendo en el día de hoy de tres (03) años y cuatro (04) meses, porque a mi criterio se debería descontar el tiempo que mi defendido ha estado detenido. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. M.G., quien manifestó: “Este representante del Ministerio Público no tiene objeción a los términos de la imposición de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, solicito se le practique el computo certificado por Secretaria y se oficie al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de la elaboración del respectivo Plan Individual y su remisión dentro del lapso establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en relación a lo solicitado por la Defensa de que al joven de autos se le descuente el tiempo que el mismo lleva detenido, esta representación fiscal se opone a dicha solicitud en virtud de lo especialísimo de la materia, como es bien sabido que la medida de privación de libertad es por cinco (05) años en esta materia y es un régimen socio-educativo y por ende el sancionado tienen que ser abordado por un equipo técnico y la misma Ley establece cual es el tiempo que tiene que descontarse por ser una jurisdicción especial y la medida por el cual el mismo fue sancionado por el Tribunal Ordinario el abordaje es distinto. Es Todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, arriba identificado ampliamente, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia líbrese boleta de reingreso al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes y en relación a lo señalado por la Defensa Privada que se tome en consideración un (01) año y seis (06) meses que ha estado detenido el joven M.D.G.N., a la orden de un Tribunal Ordinario a los efectos del computo, este Tribunal no acuerda lo solicitado, en virtud de que estamos frente a una jurisdicción especializada como lo establece el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde no esta dado que se pueda considerar el tiempo que ha estado detenido a la orden de la Jurisdicción Ordinaria, esto específicamente por cuanto la finalidad que se persigue en las sanciones impuestas en el Sistema Penal especializado es primordialmente socio-educativa a diferencia de la sanción impuesta en la jurisdicción ordinaria según lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriéndose para el cumplimiento de la medida impuesta que el sancionado sea abordado por un equipo multidisciplinario que trabaje las carencias que incidieron en la conducta delictiva del mismo, con el Plan Individual como herramienta para tal fin como lo prevé el artículo 633 ejusdem, así pues, en atención del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, solo debe considerarse el tiempo que estuvo detenido preventivamente por ésta jurisdicción, que es el tiempo que estuvo detenido bajo una medida cautelar a la espera de la constitución de la fianza, y el tiempo desde que el cual fue sancionado por esta Jurisdicción Especial, la cual fue en fecha 13-05-2010. TERCERO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado. CUARTO: Líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con el objeto de que le sea realizado Plan Individual al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán ser remitido a este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de haber recibido el presente oficio. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle lo aquí decidido y solicitarle información acerca de la causa que se le sigue al prenombrado por ante ese Tribunal signada bajo el Nº 12105. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K.L.S.

LA FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. M.G.

EL JOVEN SANCIONADO

NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSORA PRIVADA

DRA. L.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.D.

Causa 557-10

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