Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoNiega Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000222

ASUNTO : NP01-D-2012-000222

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. D.T.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

Visto el Oficio N° 488-12 de fecha 10-09-12, presentado por la Directora del Programa Socio Educativo General J.F.B., en fecha de hoy, en el cual sugiere que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, apodado “****”, por considerar como presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.R. (occiso), este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 22-08-12, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 20-06-12, Se Decreta al joven IDENTIDAD OMITIDA, apodado “****”, la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.R. (occiso). Debiendo permanecer recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B..

SEGUNDO

Se observa que en el oficio N° 488-12 suscrito por la Jefe de Centro encargada Marbelys Reyes, Programa Socio Educativo General J.F.B., solicita el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta los pabellones especiales de la Policía en virtud de que el joven, está presentando un comportamiento negativo sometiendo a los otros adolescentes y agrediendo al personal que labora en el centro, aunado esto al hacinamiento que existe y siendo imposible reparar parte de las instalaciones del Centro debido a que quieren tomar el control de los pabellones, negando el paso al personal que va a realizar las reparaciones.

El Artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El derecho a la vida es inviolable. … El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Asimismo, el Estado protege el derecho a un trato humanitario y digno cuando crea las condiciones adecuadas para el cumplimiento de las sanciones, especialmente la privativa de libertad, en esta protección están involucrados, directamente tanto el personal directivo, técnico y de custodia de los centros de reclusión.

En este sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en la Carta Magna, aunado a que la Comandancia de Policía no cuenta con un espacio para albergar a los adolescentes, ya que es solo para aquellos casos de adultos que se encuentren privados de libertad para ser presentados ante los Tribunales o sea es un sitio transitorio de reclusión, asimismo se le realizó llamada telefónica a la ciudadana M.A., Supervisora Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía, a los fines de verificar si se podían trasladar a los adolescentes hasta el recinto de la Comandancia, manifestando la misma, que no había espacio físico para tener a adolescentes en dicha Comandancia separados de los adultos, y como quiera que este caso en particular no existe otro sitio de reclusión en este estado, donde se puedan trasladar al adolescente, es por ello que se niega dicha solicitud, y se insta al Director del Programa Socio Educativo General J.F.B., que deben de garantizar la seguridad dentro del Programa, así como deben resguardar la vida e integridad de todos los adolescentes internos en ese centro.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Niega la Solicitud de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, debiendo la directiva del Programa Socio Educativo General J.F.B. resguardar la Integridad Física y garantizar la Seguridad a los adolescentes privados de libertad, la presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 31, 46 49,54, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 531, 535, 538, 539, 543, 546, 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

SECRETARIA,

ABG. D.T..-

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