Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2

AUDIENCIA DE CIERRE DE INCIDENCIA

Causa Nº 465-08

JUEZ: Dra. L.K.L.S.

FISCAL: DRA. V.F.

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

DEFENSA: DRA. ANNERY AVILES

LA SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En horas del día de hoy, jueves diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo la una (01:00) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. L.K.L.S. Juez Titular y la Secretaria ABG. A.D.D., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. V.F., el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., ampliamente identificado en autos anteriores, acompañado para este acto por la Defensora Pública Nº 1º DRA. ANNERY AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven adulto de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a dar apertura a la Audiencia para cerrar la incidencia que fuera aperturada en fecha 01 de Marzo de 2011, mediante Audiencia para Oír al Sancionado, en consecuencia se le cede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “Yo consigno en esta audiencia lo siguiente: 1) C.d.E. emanado de la Universidad Católica S.R.d. fecha 06-02-2010, Constancia de nota de la referida Universidad Católica S.R.d. fecha 09-03-2011 y constancia emanada de la misma universidad de fecha 11-03-2010 en la cual consta mi participación deportiva, 2) C.d.e. emanado de la Universidad S.M.d. fecha 30-11-2010, y para solicitar la c.d.n. tengo que cancelar los meses de Enero y Febrero y son como mil cuatrocientos bolívares y no tengo esa plata y 3) C.d.e.s del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales de fecha 02-03-2011, 4) Control de citas emanado del Complejo Luces del Alba, no pude tramitar lo de control de asistencia a clases porque me fue muy difícil ya que los profesores no me iban a entregar eso en cuanto a las presentaciones por ante este Tribunal yo vine pero esos días que el Tribunal no trabajo. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalía 117º del Ministerio Público, Dra. V.F., quien expone: “Una vez escuchado al joven adulto y visto que en el día de hoy el mismo debía consignar una serie de requisitos a los fines de justificar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad y no estando satisfecho para esta representación del Ministerio Público el petitorio en cuanto a los meses de Octubre y Diciembre del año 2010 para justificar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y el mes de Enero de este año 2011 en relación a la medida de Servicio a la Comunidad, por cuanto observa el Ministerio Público que esas constancias de estudios no logran demostrar que el mismo este cumpliendo con la obligación de estar incorporado al área educativa, ya que desde Julio a la presente fecha el mismo trae a los autos tres constancias de estudios de tres universidades distintas, en cuanto a la obligación de estar incorporado al área deportiva tampoco demostró en autos el cumplimiento de la misma ya que lo que constan en autos es un bauche de pago de un gimnasio en el mes de Enero y los demás meses anteriores ¿que paso con eso?, en cuanto a las obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, pretende decir que vino y que este Tribunal no había despacho, tampoco lo pudo demostrar, así mismo en relación a la medida de Servicio a la Comunidad desde el inicio del cumplimiento de la misma el joven adulto la ha cumplido a su libre albedrío es por lo que solicito se decrete el incumplimiento de las medidas y en consecuencia se acuerde la privación de libertad por el tiempo que le queda por cumplir de estas, que para esta representación fiscal el mismo desde la fecha de su sustitución de la medida de Semi-Libertad no ha cumplido en absoluto ni Servicios a la Comunidad que tenia que cumplir por el lapso de seis (06) meses ni Reglas de Conducta por el lapso siete (07) meses y siete (07) días, ya que no cumplió ninguna de las tres obligaciones impuestas y no pudo demostrar traer a los autos lo que esta representación fiscal muy claro solicito ya que no se tocó a la Delegada de L.A. para que los trajera porque el mismo manifestó que él los traía, por lo que ratifico mi petitorio en el sentido de que sea decretado el incumplimiento y sea privado de libertad. Así mismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 01, Dra. ANNERY AVILES, quien expone: “Escuchado la exposición de mi defendido esta Defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: Mi defendido consigno c.d.e.s expedida de la Universidad Católica S.R. y Universidad S.M. y así mismo consigno c.d.e. de la universidad donde se encuentra incorporado actualmente donde cursa Gerencia Hotelera, así mismo consigno calificaciones de la anterior universidad y una constancia en el área deportiva haciendo alusión a que en el expediente hay un bauche de pago respectivo del mes de Enero en la cual consta que esta inscrito en un gimnasio y constancia de citas por ante el Complejo Luces del Alba, tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad el cual prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la función socio educativa y la idoneidad de toda sanción y la finalidad de que nuestros jóvenes puedan lograr un pleno desarrollo de su personalidad solicito se estudie la posibilidad de que se le mantenga a mi defendido las medidas de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, ya que si bien es cierto que mi defendido procede a consignar en este acto dichas constancia no ha podido demostrar ante la Fiscalía de que esta inserto en el área educativa, pero es el caso que la constancia de la universidad S.M. estaba dentro del lapso del 11-10-2010 al 04-03-2011 y el mismo como lo ha manifestado no puedo traer la c.d.n. porque dicha universidad se encuentra cerrada por vacaciones a los fines demostrar su asistencia a clases, por lo que con dicha constancia esta acreditando los meses de Octubre a Diciembre ya que para ese mes se retira de dicha universidad y se inscribe en Instituto Universitario de profesiones gerenciales, de lo cual dichas constancias están vigentes, por lo que para esta Defensa Pública si esta incorporado en el área educativa, en cuanto a la asistencia a clases el mismo dice y es perfectamente creíble que es de imposible demostrar ya que sabemos que los profesores son autónomos en sus cátedras, vista la situación de las cárceles venezolanas la privación de libertad vendría en detrimento del desarrollo integral de mi defendido toda vez que dicha medida no cumple con el principio idóneo para lograr la finalidad de la sanción la cual es socioeducativa, ya que queda demostrado en autos que el mismo en si esta dando cumplimiento a las dos medidas impuestas. Es Todo”. OIDAS COMO FUERON LAS PARTES y OIDO COMO FUE EL ADOLESCENTE, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RESUELVE: PRIMERO: Visto los alegatos del Ministerio Público para solicitar el incumplimiento de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, que viene cumpliendo el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa: En cuanto a la medida de Servicios a la Comunidad cursa a los autos Informe de Supervisión (folio 40 de la pieza V) en la Comandancia General de Bomberos - Sede de La Hoyada, el cual textualmente expresa: “…Luego en fecha 18-11-10, fue realizada nueva visita a fin de solicitar copia del Control de Asistencia, la cual se anexa al siguiente oficio. En el lugar se logró comunicación con el Comandante Quiñones y el Comandante Martínez, quienes dieron fe de la asistencia del caso y realizaron la observación de que hay unas fechas a la cual el joven acudió pero no pudo firmar debido a que la carpeta se encontraba encerrada en la oficina…”. Ciertamente como lo señala la representante del Ministerio Público se desprende del Informe de Supervisión que riela al folio 53 de la pieza V de fecha 21-01-2011, que el joven faltó en el mes de Diciembre del 2010, retomando su actividad voluntariamente el 14-01-2011 de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, se le aumentó el número de horas que este debía cumplir, pues el horario anterior era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., argumentando el adolescente oralmente que ese incremento de horas se hizo para recuperar los días que el mismo había faltado. Es de hacer notar que el joven retomó los Servicios a la Comunidad el 14-01-2011 y no fue informado por su Delegada la imposibilidad de retomarlo, continuando hasta el día de hoy y según se desprende del Control de Asistencia, cumpliendo con la citada medida. En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta las cuales consisten en: 1) Mantenerse incorporado en el área Educativa, debiendo consignar dichas constancias cada dos (02) meses, 2) Mantenerse incorporado en las actividades deportivas, debiendo consignar dichas constancias cada dos (02) meses, 3) Presentarse por ante este Tribunal cada 15 días. Tenemos que el joven ha presentado Constancias de Estudios de tres universidades como ciertamente lo señala el Ministerio Público, haciendo el señalamiento que se encuentra estudiando en tres (03) universidades al mismo tiempo, lo que a su criterio le hace dudar de que efectivamente el joven este cumpliendo con esa Reglas de Conducta. En atención a ello, me permito señalar que la Constancia en la Universidad Católica S.R. y la respectiva c.d.n. corresponden al primer periodo estudiantil del año 2010; en cuanto a la Universidad S.M. según lo ha manifestado el joven adulto y según se desprende del Informe Evolutivo que riela al folio 34 de la pieza V del cual se desprende: “…En fecha 18-11-2010 fue realizada supervisión al área educativa del joven, motivado a nivel de estudio en que se encuentra y por mantener la confidencialidad del caso, el enlace para verificar la información fue canalizada a nivel del departamento de Caja, donde se solicitó lo relacionado al pago de mensualidades del joven. Aquí se conoció que NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya había cancelado Octubre y Noviembre 2010…”, de lo cual se demuestra que el mismo estaba inscrito en la Universidad S.M., retirándose en Enero de año en curso (2011) según consta de documento de “Tramitación” de fecha 26 de Enero de 2011, donde el mismo retira los documentos, para luego inscribirse en el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales en la carrera de Gerencia Hotelera según constancia solicitada el 02 de Marzo de 2011, la cual fue consignada en esta audiencia. Para la representante del Ministerio Público estas últimas constancias de estudio (Universidad S.M. e Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales) son contrarias pues son del último período académico, situación que esta sentenciadora no comparte por cuanto la constancia de la Universidad S.M., solo expresa el periodo académico a cumplir de octubre de 2010 a marzo de 2011, que como quedó en autos el joven no culminó y solicitó su documentación en el mes de Enero de 2011 y la c.d.I.U.d.P.G. se evidencia que es solicitada en este mes (Marzo 2011) y la misma expresa que cursa actualmente el primer semestre. En este mismo orden de ideas, del Informe Evolutivo de fecha 26-01-2011 que cursa a los folios 48 y 49 de la pieza V del expediente se desprende: “Dicha constancia fue verificada en el mes de enero por medio de supervisión realizada al lugar, como resultado se tienen que NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., no se encontraba en la facultad por tal motivo se recurrió al Departamento Administrativo donde se logro comunicación con la Lic.. I.S., quien informo que el joven efectivamente formalizó inscripción ante la Universidad S.M. y de acuerdo a la consulta de inscripción se encuentra solvente…”, (para esta fecha ya el joven había solicitado la documentación en la Universidad S.M. según documento de tramitación folio 87 de la pieza V) “…En cuanto a la segunda regla referida al área deportiva se tiene que NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, decidió inscribirse en el Gimnasio Rossiren, ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, a fin de practicar de lunes a viernes en horas de la tarde…”, de allí que este Tribunal considera que esta cumpliendo con la Regla de Conducta identificada con el número 2, incorporado en actividades deportivas. En cuanto a la Regla de Conducta número 3, presentaciones por ante el Tribunal cada quince (15) días, tenemos que el joven ha cumplido con esta regla presentándose los días: 02 y 27 de agosto 2010, 16 y 30 de septiembre 2010, 29 de Octubre 2010, 15 de Noviembre 2010, 02 de Diciembre 2010, 12 y 31 de Enero 2011 y 15 de Febrero 2011, ciertamente hay unas faltas pero aunado a esto el mismo se estaba presentando ante el Complejo Luces del Alba según se desprende del consecutivo de citas que en este acto consignó el mismo joven, situación que no fue planteada entre las obligaciones de hacer y que fue impuesta por su delegada, para el mejor seguimiento de la medida. De lo antes expuesto considera este Tribunal que los argumentos traídos a la audiencia por el Ministerio Público no son suficientes para que este Tribunal decrete el incumplimiento de las medidas de Servicio a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, toda vez que la Privación de Libertad debe ser valorada como una excepción y como último recurso, tomando en cuenta que la finalidad de la medida la podemos obtener con las medidas que actualmente esta cumpliendo, tenemos que si bien el joven adulto ha presentado inestabilidad en cuanto al área educativa por cuanto se ha inscrito en diferentes universidades, no ha desmayado en su afán de estudiar y de dar cumplimiento a esa regla de conducta, no ha desertado del proceso; El cumplimiento de las medidas en el Sistema Penal del Adolescente se debe tomar como un todo, en cuanto a la efectividad y finalidad que se pretende con las mismas; razón por la cual este Tribunal considera que no están dados los extremos para decretar el incumplimiento según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda mantener las medidas de Imposición de Reglas de Conducta que le fuera impuesta por el lapso de siete (07) meses y siete (07) días y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad de Atención Integral para el Adolescente Sancionado con medida no privativa de libertad a los fines de informarle lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas en esta audiencia por la representante del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena agregar a los autos en seis (06) folios útiles lo siguiente: 1) C.d.E. de la Universidad Católica S.R.d. fecha 06-02-2010, 2) C.d.N. de la Universidad Católica S.R.d. fecha 09-03-2010, 3) Constancia deportiva de la Universidad Católica S.R.d. fecha 06-02-2010, 4) C.d.e. de la Universidad S.M.d. fecha 30-11-2010, 5) C.d.e. del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales de fecha 02-03-2011 y 6) Consecutivo de citas emanado del Complejo Luces del Alba, consignados por la Defensa.

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K.L.S.

FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. V.F.

EL JOVEN SANCIONADO

NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSORA PUBLICA Nº 01

DRA. ANNERY AVILES

LA SECRETARIA

ABG. A.D.D.

Causa 465-08

LKL.add

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