Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000714

ASUNTO : NP01-P-2010-000714

Corresponde a este Tribunal emitir el texto íntegro fundado correspondiente al fallo dictado en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/06/2010, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado: J.M.G.C., luego de haberse admitido en su contra la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales, previstos y sancionados en los artículos 443 y 458 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio del Estado A tal efecto, procede a hacerlo sobre las base de las consideraciones que se indican a continuación:

En la aludida audiencia luego de oír la exposición del representante del Ministerio Público, del Abogado Defensor, y de ser impuestos el imputado: J.M.G.C., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos normado en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, le fue cedida la palabra y en consecuencia expone: “Deseo hacer una proposición de resarcir el daño causado, por mi intervención en la finca Sierra Morena, ubicada en el Municipio Caripe, parroquia La Guanota, adyacente al caserío Altamira, la cual consistiría en la siembra en la zona afectada de un total de 200 árboles autóctonos de la especie Roble, Cedro, Anaucos, Caoba y Bucares, con un compromiso de que cien (100) árboles los plantaré en los próximos 12 meses y los cien (100) árboles restantes en los siguientes 12 meses, estos árboles son productos del vivero de árboles forestales que actualmente existen en la finca; dicho ofrecimiento lo hago a los fines de que me sea otorgada la suspensión condicional del proceso es todo”

Oídas las exposiciones que anteceden y luego de un análisis comparativos realizados entre el texto del líbelo acusatorio y las actuaciones en las cuales se soporta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra del imputado: J.M.G.C., por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; respectivamente, toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado tanto el citado hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado acusado, dada la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva; aunado a la licitud con que fueron recabados en incorporados al proceso atendiendo el marco del respectivo régimen probatorio a que se contare le Titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, y en virtud de la oferta realizada por el acusado: J.M.G.C., de reparar el daño causado por la actividad realizada en la Finca Sierra Morena, ubicada en la parroquia la Guanota Municipio Caripe de este Estado, y como quiera que los delitos que se le imputan las penas previstas para ellos en su conjunto no superan el límite de cuatro años a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra por cuanto no solo debe ofrecer la reparación del daño, sino que previo a ello debe admitir el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, sumados a los otros requisitos exigidos en el citado dispositivo legal. Seguidamente interviene el predicho acusado y expone: “Yo J.M.G.C. admito en esta audiencia que durante la ejecución de la practicas regulares, culturales de mantenimiento de la plantación de café ubicado en la finca sierra morena realicé el intersaque de los árboles por lo que admito los hechos y acepto responsabilidad en el mismo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. J.C.P., para que emita su opinión al respecto, y en consecuencia expone: “En Representación del Ministerio Público se opone a la reparación del daño en las condiciones ofertadas para los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el tribunal le solicitó al Ministerio Público explique el fundamento de su oposición a la medida atendiendo al criterio de razonabilidad que exige el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.C.P., quien expone: “Considero que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla en su artículo 43, que el Fiscal en este tipo de audiencia preliminar se avoque a tocar cuestione de fondo y simplemente atendiendo a los establecido se opone y solicita la apertura a Juicio Es Todo”. Oída la exposición formulada por el representante del Ministerio Público, en la cual se opone de manera pura y simple sin fundamento alguno a la medida alternativa solicitada por el acusado previo al cumplimiento de las exigencias a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a que le fue solicitado por el Tribunal fundamentara dicha oposición bajo los criterios de razonabilidad; estima quien aquí juzga que la oposición del Ministerio Público, debe hacerse de manera fundada y no soportada sobre sesgada suposiciones, invocando para ello, que tal exigencia no es requerida en el mencionado artículo 43.

Al respecto cabe destacar, que el representante del Ministerio Público había manifestado en presencia de las partes intervinientes, que sí los árboles ofrecidos por el acusado por concepto del resarcimiento del daño no eran donados a la Guardia Nacional Bolivariana, entonces se opondría a que le fuese otorgada la medida solicitada, por cuanto esos eran los lineamientos que le había dado el ABG. O.A.P.M., quien es el encargado del referido despacho fiscal. Resulta sorprendente la conducta vehemente asumida por el representante del Ministerio, quien a su antojo y a ultranza pretende desnaturalizar el verdadero sentido para lo cual fueron creadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso como formulas para darle término de manera anticipada a los conflictos penales, sin dar razones y motivos en que se apoya su oposición. El legislador en el artículo 43 exige que la resolución que se dicte respecto al otorgamiento de la medida bajo análisis, fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad; entendiéndose éste criterio como principio o norma de discernimiento prudente, sensato, justo, equitativo y suficiente; de manera pues, que tal exigencia no puede ser un saludo a la bandera, ni mucho menos dejarse al criterio personal de quien se oponga al otorgamiento de dicha medida bajo supuesto irracionales sin ningún asidero lógico, real y convincentemente legal.

En virtud de las consideraciones precedentemente detalladas, y en estricto apego a criterios de razonabilidad, estima esta instancia judicial que la oferta formulada por el acusado es proporcionalmente adecuada al daño causado, tomando en consideración el compromiso de reforestar mediante la plantación de doscientos árboles la zona afectada durante un periodo de dos años, resultando lógico, que dicha actividad se realice allí por ser la depredada y no como prima facie pretendía el representante del Ministerio Público, que los mismos fueran caprichosamente donados a la Guardia Nacional Bolivariana como ha quedado establecido ut supra; máxime cuando la parte desvastada se halla dentro de la zona protectora del macizo montañoso del Turimiquire, creado según Decreto N° 985 de fecha 17/06/1975, tal y como se colige del texto del Informe que riela a los folios 32 y 33, respectivamente, de las actuaciones que integran la fase investigativa que conforma el asunto sub examine; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, y 44, del citado código adjetivo Penal, se SUSPENDE EL PROCESO incoado al acusado: J.M.G.C., por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir de la presente fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, quedando en dicho plazo sometidos a un régimen de prueba bajo el estricto cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) Cumplir a cabalidad con la reparación del daño, mediante la siembra de doscientos (200) árboles, de las especies que comúnmente conforman el área afectada. 2). Abstenerse de ejercer cualquier tipo de actividad tendente a afectar la zona o zonas donde se encuentra ubicada la afectación, sin la previa permisología. 3). Residir en la jurisdicción del Municipio Caripe Estado Monagas. 4). Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, siendo su primera presentación el día viernes 25 del corriente mes y año. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la condiciones impuestas, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el régimen de prueba establecido al prenombrado acusado, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que le ha sido aplicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a los fines de que designe el Delegado de Prueba, en cuyo control estará sujeto el régimen de prueba al cual queda sometido el prenombrado acusado. Ofíciese al Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, comunicándosele lo aquí decidido. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTITRES (23) DÍAS del mes de JUNIO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

EL SECRETARIO,

ABG. S.R.

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