Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLigia Oliveros
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, cuatro (04) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000024

ASUNTO : NP01-D-2010-000024

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2010, interpuesto por el abogado M.B., en su carácter de defensor público del adolescente Identidad Omitida, donde solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada a su defendido, en su debida oportunidad, por el Juez de Control, y sea sustituida por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a la revisión de la causa a los fines solicitados y pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Al acusado adolescente Identidad Omitida, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículos 99 y 77 numerales 1°, , , y 14° del Código Penal Venezolano vigente.

Fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público ante la Jueza Primero de Control Sección Penal del Adolescente en fecha 29-01-2010, quien decreta la detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de marzo de 2010, se realizó audiencia preliminar y se decretó la medida privativa preventiva de libertad, cuya sustitución pretende la defensa, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el enjuiciamiento del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 99, con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77, en sus numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° todos del Código Penal vigente.

En fecha 03/03/2010, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 29 de marzo de 2010; realizado dicho sorteo en esa oportunidad, se fijo acto de constitución de tribunal, al que no compareció ningún ciudadano de los seleccionados para actuar como posibles jueces escabinos en el juicio; ordenándose convocar a un sorteo extraordinario para el 02 de junio de 2010; en esa misma oportunidad, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia para constituir el tribunal mixto con jueces escabinos.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva al adolescente D.J.R.B., hasta el día de hoy (04-06-10), han transcurrido, tres (3) meses y dos (02) días. Al respecto, el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Asimismo, la referida Ley en su artículo 90 establece: “Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Por su parte, el artículo 538 ejusdem, consagra la garantía fundamental de la Dignidad, y establece: “Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”.

Lo que refieren los referidos artículos, es que el proceso penal de los y las adolescentes, es educativo y de socialización, de allí que el mismo se aplique con entereza, imparcialidad y justicia; y siempre que se tome una decisión, la misma debe contener estos principios orientadores y rectores, ya que lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los y las adolescentes incursos en un conflicto con la ley, tomando en cuenta la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías.

La Ley in comento consagra como Derechos Fundamentales de orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en especial, el artículo 37 de la referida Ley, prevé que la retención de niños, niñas y adolescentes se aplicará como último recurso y durante el período mas breve posible. Este principio fue ratificado en las reglas de Tokio, en sus puntos 6.1 y 6.2, que establece “Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible”.

En este sentido, observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado en el artículo 581 de la LOPNA, tal como lo señala en su escrito, el Defensor Público Segundo en materia Penal adolescentes Abogado M.B., sin que hasta la presente fecha, se haya siquiera iniciado el juicio oral y privado en la presente causa, considerando quien aquí decide que por orden expresa de la ley que rige la materia, se debe imponer una medida cautelar menos gravosa, al adolescente Identidad Omitida, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem, “tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso”, decisión Nº 1220, Causa 04-2053, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16/06/2005. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Tomando en consideración los parámetros antes señalados, se observa que al adolescente Identidad Omitida, se le imputa un hecho punible de máxima gravedad, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 99, con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77, en sus numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° todos del Código Penal vigente, ilícito éste que la Ley que rige la materia, en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza el Decreto de Privación de Libertad y ante esta situación estima esta juzgadora, que dada la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son suficientes y acordes con los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del Adolescente a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por las razones antes esgrimidas, se revisa la medida cautelar privativa de libertad y se considera procedente la sustitución de la misma, por estar ajustado a Derecho y; en consecuencia, se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, consistente en: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en PRESTACION DE FIANZA PERSONAL debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devenguen cuando menos un salario mínimo mensual cada uno; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario mínimo devengado estipulado según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 376.289 de fecha 5 de mayo de 2010, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) C.d.B.C.. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones y en caso de no presentarse, o ser presentado dentro del término que al efecto se señalará a continuación. Constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente y la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada QUINCE (15) días en el Departamento de Servicios Sociales de esta sede Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente Identidad Omitida, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 99, con las circunstancias agravantes que prevé el artículo 77, en sus numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del Código Penal vigente, que venía cumpliendo por las establecidas en el artículo 582 Literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada uno; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario mínimo devengado, estipulado según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 376.289 de fecha 5 de mayo de 2010, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) C.d.B.C.. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad y la medida cautelar de: PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta sede Judicial Penal. Constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente. Notifíquese a las Partes. Remítase copia de la presente decisión al Departamento de Servicios Sociales de esta sede Judicial Penal. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. L.R.

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