Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004689

ASUNTO : NP01-P-2008-004689

Corresponde a este órgano decidir en relación al escrito interpuesto por el abogado I.J.M., en su carácter de defensor del acusado J.C.G., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.A.C..

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.

De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; pues la narrativa que expone en cuanto a la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, será advertido una vez iniciado la recepción de pruebas, pero para ello es necesario que se inicie el Juicio Oral y Público, situación similar ocurre con los argumentos que plantea en cuanto al delito de forma inacabada; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer oscila entre ocho y dieciséis años de presidio, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 2151; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

Refiere la defensa que en fecha 27 de septiembre de 2010 su representado recibió una herida por arma de fuego en el Internado Judicial del Estado Monagas y que a consecuencia perdió un riñón y lesionó otros órganos, por lo que solicita se le decrete una Medida Humanitaria a su defendido, esta Instancia luego de revisar el Informé Médico que acompañó la defensa con el escrito que antecede estima necesario que el acusado J.C.G. sea evaluado el jueves siete (07) de octubre de 2010 por el Médico Forense, previo revisión de la Historia Clínica y diligencias médicas realizadas, y remitir las resultas de esa evaluación forense y una vez conste a los autos esos resultados el Tribunal resolverá lo conducente. Y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado código adjetivo penal, la presente decisión en cuanto al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad se hace extensiva al acusado L.E.G.G.. Así se declara.

Por otro lado, cabe destacar, que en el asunto de marras está fijado para esta misma fecha, a saber 05 de octubre de 2010 a las 2:45 de la tarde la Audiencia oral para resolver solicitud de prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa que solicitó la Fiscal del Ministerio Público, la cual debe celebrarse, como coralario se declara sin lugar la solicitud de Retardo Procesal incoado por la defensa, ya que en tiempo oportuno se interpuso la solicitud de prorroga por el Ministerio Público y esta instancia convocó el acto que es necesario celebrar; en el supuesto de que el acusado J.C.G. se encuentre hospitalizado para la futura fecha, este Tribunal garante del debido proceso y sin soslayar el derecho a la salud que asiste al acusado íntimamente ligado al derecho a la vida, ordenará celebrar el acto en lo que respecta al mencionado acusado en el lugar donde se encuentre hospitalizado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los acusados J.C.G. y L.E.G.G.. SEGUNDO: Se ordena que el acusado J.C.G. sea evaluado el jueves siete (07) de octubre de 2010 por el Médico Forense, previo revisión de la Historia Clínica y diligencias médicas realizadas, y remitir las resultas de esa evaluación forense a este Tribunal y una vez conste a los autos esos resultados el Tribunal resolverá lo conducente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Retardo Procesal incoado por la defensa, ya que en tiempo oportuno se interpuso la solicitud de prorroga por el Ministerio Público y esta instancia convocó el acto que es necesario celebrar; en el supuesto de que el acusado J.C.G. se encuentre hospitalizado para la futura fecha se ordenará celebrar el acto en lo que respecta al mencionado acusado en el lugar donde se encuentre recibiendo la asistencia médica.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

El Secretario,

ABG. L.J.B.

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