Decisión nº 7853 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. C.J.I.S., en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7853/10, instruida en contra de J.D.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana A.I.V., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El 28 de Agosto del año 2007 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana A.I.V., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en la cual manifiesta que su concubino, ciudadano D.P., en horas de la noche del día anterior, maltrató al hijo menor de ambos y después a ella. La tomó por el cabello, la arrastró por la sala y la metió de cabeza en el tanque del lavadero. Manifestó la víctima que no hubo motivo alguno para que su concubino la maltratara, solo que la furia de este ciudadano es debida a los celos que padece.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 28 de Agosto del año 2007, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-350-2007. Entre las Actas Procesales encontramos:

DENUNCIA COMUN fechada el 28-08-2007, formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana A.I.V., a fin de de denunciar a su concubino el ciudadano D.P..

ACTA DE ENTREVISTA fechada el 28-08-2007, formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia del menor A.M.P.V., hijo de la ciudadana A.I.V. quien manifiesta: “…ayer cuando llegué a la casa con mi mamá, mi papá se puso bravo porque andábamos viajando, y me dio un golpe para que fuera a cerrar el portón, de allí yo fui y lo cerré y cuando regresé estaba mi mamá llorando cerca del lavadero, de allí se fue mi mamá junto conmigo para donde mi abuela que vive cerca de la casa de nosotros.

ACTA POLICIAL, fechada el 28-08-2007, suscrita por el funcionario Sub/Insp. (Poli-Páez) Rattia R.I.D.C., adscrito al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que deja constancia del traslado hasta el Hospital General J.A.P., a fin de ubicar al ciudadano J.D.P., en compañía de los funcionarios: Agente F.F.R., L.M.T., R.T.H. y M.Q.L.. Al llegar al lugar, el ciudadano J.D.P. fue ubicado y se le notificó del motivo de la presencia de los funcionarios realizando el traslado del mismo hasta la sede de la comisaría policial, en calidad de imputado.

ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, fechada el 28-08-2007, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito y firmada por el imputado.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano J.D.P., pudo haber incurrido en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., vigente para el momento de los hechos; ya que no existe en Autos constancia de tal violencia, avalada por un médico forense.

En este orden de ideas, el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio aplicable es de doce (12) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5°ejusdem.

Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano J.D.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana A.I.V. de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

MPB/YCH/rv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR