Decisión nº PJ0332013000018 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001276

ASUNTO : PP11-P-2011-001276

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: F.D.T.Z.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001276

ASUNTO : PP11-P-2011-001276

A. inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 08-04-2011, aproximadamente a las 2:30 de la tarde los funcionarios policiales: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el funcionario SM/1 RA. R.M.L., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, salió de comisión en el vehículo militare tipo motocicletas, en compañía de los efectivos: SM/2DA. P.C.N., SM/2DA. T.M.A. Y SM/3RA. COLEMANREZ ECHENIQUE SNEIBRIT, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del municipio Araure, Estado Portuguesa, al encontrarse por la avenida Vencedores de Araure, a la altura de la redoma del Club Canario, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observan un vehículo de transporte público de la Línea Basaport, de color blanco y multicolor cuando avistan varias personas haciéndoles señas procediendo a atender el llamado de ellos quienes les informaron que hacia escasos momentos fueron objeto de atraco por parte de dos personas (hombre y mujer) quienes los amenazaron de muerte con arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias bajándose frente al diario el regional y huyendo hacia la manga de coleo de Araure, procediendo inmediatamente dicha comisión a realizar patrullaje por el sector antes indicado logrando avistar a dos personas por el sector las antenas del cerrito de Araure, con las características aportada por los ciudadanos agraviados, quienes al notar la presencia de la comisión hacen frente a la misma esgrimiendo armas de fuego lo que suscito un enfrentamiento donde resulto herido en la pierna izquierda uno de los sujetos quien dijo llamarse: F.D.T.Z., a quien se le incauto un arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 380mm Marca Lorcin de Color Negro Serial N° LH03571, con un C. y seis (06) C. del mismo calibre sin percutir, bolso de mano de color negro con logos N. el cual contenía en su interior dos cadenas de color plata con dijes, una cadena de color plata, tres zarcillos de color plata, un reloj marca chopard, un reloj marca fussy, una tarjeta electrónica de pasaje estudiantil, código nro. E0000001F3307, un teléfono celular marca lg, serial nro. 011CYEA246836, con su batería, un teléfono celular marca Alcatel, serial nro. 3E991DF2, con su batería y la cantidad de la quinientos treinta y seis (536,00) Bsf …”

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS

.- Funcionarios SM/IRA REINA LUIS TOMAS Y SM/IRADENNY JOSE REINA MENDOZA, expertos adscrito a la tercera compañía del destacamento 41, perteneciente al comando regional numero 4 con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, CR4-D-41-3RA.CIA. SIP 522-II, de fecha 22-04-2011 practicada a: VEHÍCULO MARACA ENCAVA, MODELO 1992, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COLECTIVO SERIAL DE CARROCERÍA 14633, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR 6BD1555608, AÑO 1992, PLACAS AA5053.

Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características de vehículo de transporte público donde se sucintaron los hechos.

.- J.S., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-058-AB-947, de fecha 23-04-2011. PRACTICADA A: UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA LORCIN, MODELO LH380, CON ACABADO SUPERFICIAL EN COLOR GRIS Y VESTIGIOS NEGROS, SERIAL DE ORDEN: LH03571; ASÍ COMO DE 06 BALAS PARA PROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MILÍMETROS, TAMBIÉN DICHA EXPERTICIA FUE REALIZADA A UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para dejar constancia de las características y de la existencia legal del arma de fuego así como de la municiones de la misma, arma de fuego utilizada en el hecho ya narrado.

.- RENE IGLESIA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, según memorándum N° 9700-058-167, de fecha 22-04-2011. PRACTICADA A: OCHO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES, 16 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, 12 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES, 10 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, 01 BILLETES DELA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN ESTUDIANTIL A NOMBRE DE DARIANNY MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.295.108; UN TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, SERIAL NUMERO 011 CYEA246836, UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL NUMERO 206C-2AVMVE3, TRES CADENAS, DE COLOR PLATA, DOS PARES DE ZARCILLOS, DE COLOR PLATA, UN RELOJ MARCA CHOPARD Y UN RELOJ MARCA FUSSI. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar constancia de las características y de la existencia legal de los objetos que fueron sujetos pasivos del hecho que hoy se le imputa al ciudadano T.Z.F.D.

De Los Funcionarios Actuantes:

SM/IRA. REINA MENDOZA LUIS

SM/2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY

SM/2DA. TERAN MUJICA ALIRIO

SM/3RA. COLEMANREZ ECHENIQUE SNEIBRIT

Efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL de fecha, 22- 04-2011, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión del referido imputado.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

Testigos:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:

  1. ROJAS BETANCOUR MARIELBYS DEL CARMEN; MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.923.323; M.C.D.A., MAYOR DE EDAD, TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.178.572; con la cual se deja constancia de la existencia legal de los objetos que fueron robados a los pasajeros de la unidad de transporte público.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano F.D.T.Z., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. A. LEÓN asistente técnico del acusado F.D.T.Z., señaló:

S. se proceda a dictarse condena a sus defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano F.D.T.Z. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 357 del Código Penal prevé una pena de (8) a (16) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (12) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en OCHO (8) AÑOS; más UN (1) ÑO Y SEIS (6) MESES por el concurso real de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en atención al artículo 88 del Código Penal suman; NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES, menos 1/3 con ocasión de la admisión de los hechos, queda en definitiva en: SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

DIPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: T.Z.F.D. portador de la cedula de identidad V24.588.831, de 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Villa Nueva, del Municipio Araure Edo. Portuguesa, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 277 del mismo código penal, en concordancia este último con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ROJAS BETANCOUR MARIELBYS DEL CARMEN, M.C.D.A., E.E.B.D., G.A.T.F., DARIANNY YSABEL MENDOZA PENA Y DEL ORDEN PUBLICO a la pena de: SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado es: 22-8-2017 por estar detenido desde el 22-4-2011 según folio 4 de la primera pieza.

Se ordena la confiscación del arma incautada y su remisión a la dirección de armas y explosivos (DAE)l para su destrucción, de las siguientes características: UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA LORCIN, MODELO LH380, CON ACABADO SUPERFICIAL EN COLOR GRIS Y VESTIGIOS NEGROS, SERIAL DE ORDEN: LH03571; ASÍ COMO DE 06 BALAS PARA PROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MILÍMETROS, según experticia que riela al folio 99 y 100 de la primera pieza.

De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la entrega de los siguientes bienes a quien demuestre derecho a ellos: : OCHO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES, 16 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, 12 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES, 10 BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, 01 BILLETES DELA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN ESTUDIANTIL A NOMBRE DE DARIANNY MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.295.108; UN TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, SERIAL NUMERO 011 CYEA246836, UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL NUMERO 206C-2AVMVE3, TRES CADENAS, DE COLOR PLATA, DOS PARES DE ZARCILLOS, DE COLOR PLATA, UN RELOJ MARCA CHOPARD Y UN RELOJ MARCA FUSSI según experticia que riela al folio 101 al 102.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

P., diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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