Decisión nº PJ0332012000337 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000063

ASUNTO : PK11-X-2003-000006

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: I.E.V.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DEFENSA: ABG. J.C.R.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000063

ASUNTO : PK11-X-2003-000006

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 03-02-03 en horas de la mañana en la casa de habitación ubicada en la Avenida 22 entre calles 5 y 6, Quinta Las Uvitas de Araure del Estado Portuguesa cuando las ciudadanas R.C.S., D.S.F. y A.H.S. fueron sometidas y amordazadas por unos sujetos que llegaron con el fin de cometer un robo

El auto de apertura a juicio se calificó los hechos como: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas A.H.S., R.C.S.R.D. HERMANNI Y D.M.S.F..

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTO:

B.P..

TESTIGOS:

A.d.L.R..

G.R..

R.C.S.d.H..

A.H.S..

D.M.S.F..

D.M..

E.R..

M.S.B..

J.L.L.A..

D.J.C.G..

A.A.P.L..

Frenyi J.C.N..

L.C.R.d.S..

A los fines de incorporar al juicio mediante la lectura se admiten las siguientes pruebas:

  1. - Acta policial cursante al folio 4 suscrita por el funcionario A.D.L.R..

  2. - Acta de Inspección Ocular cursante al folio 5 suscrita por los funcionarios G.R. Y A.D.L.R..

  3. - Acta de Inspección ocular N° 408 cursante al folio 17 suscrita por los funcionarios D.M. Y E.R..

  4. - Acta policial de fecha 11-02-03 cursante a los folio 18 y 19 suscrita por el funcionario M.S.B..

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano I.E.V.F., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. J.C.R. asistente técnico del acusado I.E.V.F., señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano I.E.V.F. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente al momento del hecho del Código Penal, prevé una pena de (8) a (16) años de presidio, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (12) años de presidio, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (8) años, menos la mitad de la pena por tratarse de COMPLICIDAD en atención al artículo 84 eiusdem, queda en cuatro (4) años de presidio, menos un (1) año con ocasión a la a la admisión de los hechos, por tratarse de un delito pluriofensivo donde existe violencia quedando en definitiva la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil y 2. la inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

COSTAS

No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: I.E.V.F., mayor de edad, venezolano, residenciado en la Avenida 12 con calle 3, casa N° 17 de la Urbanización Villa Araure y titular de la cédula de identidad N° 15.693.956, por la comisión del delito TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil y 2. la inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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