Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000379

ASUNTO : NP01-D-2011-000379

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentados en fecha 01-12-2011, tales como:“ En fecha 05-01-2011, Siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, el ciudadano A.J.M., victima en la presente causa, se encontraba en el local comercial Farmatodo, ubicado en el sector de Juanico de esta ciudad y en el momento que se dispone a salir es sorprendido por un sujeto desconocido, quien con un arma blanca lo amenaza y le exige que le entregue todas sus pertenencia, a lo que la victima procede a sacar sus pertenencias en un descuido de este sujeto desconocido el ciudadano A.M., forcejea con el, y logra dominarlo, despojándolo del arma blanca y someterlo, llamando luego al 171, la central de llamada de emergencia logrando la comunicación me apersone en el sitio de los hechos funcionario de la policía municipal de mataron quienes fueron informados por la victima de los hechos y previa identificación proceden a ponerlo bajo custodia policía, recuperando el arma utilizada por este sujeto y lo imponen de sus derechos, quedando aprehendido.” Y el escrito acusatorio interpuesto en fecha 16-11-2011, los cuales son: “En fecha 05/01/2011,siendo aproximadamente las 12:50 de la media noche, una comisión policial de la policía del estado Monagas, de encuentran en labores de patrullaje por la avenida R.L. y cuando se encontraban al frente del edificio Juanico, se percataron que en la panadería de nombre “Entre Panes” se observó un hueco en la parte del techo del referido local, razón por la cual se acercaron al lugar y vieron en el aviso los números telefónicos del propietario y procedieron a realizar llamada telefónica e inmediatamente se presento al lugar la ciudadana M.A.C.F., quien procedió a abrir el local, una vez dentro del mismo avistaron a un adolescente que se encontraba escondido al lado de una cava cuarto, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a aprehenderlo.”…”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.A.C.F.,, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto donde se señala el tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del joven adolescente de auto.

  2. - Acta Entrevista realizada al ciudadano A.J.M.L. quien señalo que: “Resulta que yo me encontraba en el establecimiento que lleva por nombre FARMATODO el cual se encuentra en el sector de juanico de esta ciudad, y en momento en que me dispongo a salir me encuentro con un ciudadano que al verme se me encimo con un cuchillo en la mano y me dijo que le entregara todo que eso era un robo y yo le dije que estaba bien que le iba a dar lo que tenia encima y en ese momento cunado empiezo a sacarme todo lo que tenia en los bolsillo el volteo y yo me le fui encima donde después de un forcejeo pude quitarle el cuchillo y someterlo después que lo sometí llame al 171 y después de eso a escaso minutos se apersono una unidad patrullera perteneciente a este despacho y yo le manifesté todo lo que había pasado y los funcionarios me indicaron que me trasladara a este despacho policial a colocar la respectiva denuncia…folio 05 y su vuelto.

  3. - Acta de Inspección Técnica N° 4618de fecha 20-08-11 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos AVENIDA R.L., VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”Cursante al folio 15 .

  4. - Acta de Reconocimiento Legal Nº 0586 de fecha 20-08-11 realizada por los funcionarios AGENTE GENARO MARCANO Y J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criominalsiticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas…la cual se realizo a un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca CONCORD, tipo carnicero, conformado por una empuñadura elaborada en madera y una hoja metálica con borde inferior cortante y terminación punta aguda de treinta (30) centímetro de largo por cuatro centímetro y medio (4,5) de ancho en su parte prominente apreciándose ambos en regular estado de uso y conservación…” Folio 11 y su vuelto.…”.

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20-08-11 suscrita por el funcionario GOITIA PEREZ JESUS ALEXANDER…Un (01) arma blanca denominada comúnmente “cuchillo” marca CONCORD, de fabricación japonesa, con una hoja cortante puntiaguda, elaborada en acero inoxidable y empuñadura elaborada en madera, color marrón claro…” Folio 12 y su vuelto.

  6. - Acta de Policial inserta al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, la cual fue antes señalada donde se puede evidenciar como se produjo la aprehensión del jóven imputado de marra .

  7. - Acta de Inspección Técnica N° 0056 de fecha 05-01-2011, folio 12 realizada por los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, J.C. Y ANTONIO ZERPA (AGENTES)…en la siguiente dirección: PANADERIA ENTRE PANES C.A. CENTRO COMERCIAL CRUZMAR, UBICADA EN LA VENIDA R.L. MATURIN ESTADO MONAGAS… resultando ser un sitio de suceso ABIERTO….

  8. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.C.F., quien señalo: “Resulta que el día de hoy, 05-01-2011, como a las 01:37 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de un funcionario de la policía del Estado, donde me informo que personas desconocidas se encontraban introducida en mi local de nombre panadería ENTRE PANES C.A. y que ellos necesitaban pasar al local ya que habían violentado el techo de la entrada principal, seguidamente me traslade hacia el local y cuando llego habían varios funcionarios allí y en eso yo le abro la puerta principal y encontraron dentro de la panadería a un menor de edad que estaba allí escondido…” folio 13.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.A.C.F., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.A.C.F., luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada .

Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia la participación del joven adulto de auto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de este adolescente, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del joven hoy adulto de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del jóven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contemplada en el artículo 624 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes o jóvenes hoy adulto infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, debiendo ser impuesto de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el joven hoy adulto ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusados IDENTIDAD OMITIDA como participe en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.A.C.F., vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.A.C.F., sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, lo cual lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad de 19 años edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA arriba plenamente identificado, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M.A.C.F.. Las Condiciones de dicha Medida serán impuestas por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se ordenó el egreso del joven adulto desde está sala y se acordó dejar sin efecto la Orden de captura del acusado de autos Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. DIANA TCHELEBI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR