Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000340

ASUNTO : NP01-D-2012-000340

JUEZA: ABG. E.M.B..

SECRETARIA: ABG. YAIMAR CARPIO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. M.T.G.

VICTIMA: N.A.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IDENTIFICACION IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad se desconocen más datos.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 21-05-2008, comparece por ante la Policía del estado Monagas, ciudadana: NORIS C.L.A.…a los fines de interponer… denuncia y en consecuencia expone: “…en la tarde de hoy vengo a esta oficina para colocar una denuncia a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, quien puede ser ubicado en los Samananes, nosotras somos compañeras de clase en el liceo F.I., el día lunes 19-05-2008, como a las 5:30 PM., yo iba saliendo del liceo estaba sentada con mi amiga L.C., cuando GENESIS con otras mas, empezaron a amenazarme con golpearme, le dije que yo no quería pelear, en eso me fui, en eso ellas me empezaron a perseguir, cuando llego ala parada, cuando me iba a montar en el micro llego GENESIS, me empujo y me rasguño la cara y me agarro por el cuello…”.

Al folio siete (07) de la presente causa Informe Medico Legal Nº 2011 de fecha 21-05-2008, suscrito por el Dr. RMON URBANEJA…practicado a la ciudadana: NORIAS C.L.A. victima de la presente causa…donde se clasifican las lesiones como LEVES…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.C.L.A., se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 21 MAYO del año 2009.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.C.L.A.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA supra identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del N.C.L.A.V., extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes. Notifíquese a las partes y la boleta de la imputada líbrese en cartelera por carecer la misma de dirección en actas, de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO

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