Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000119

ASUNTO : NP01-D-2011-000119

JUEZA: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. M.I.

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. MILSA ALVAREZ

FISCAL 10° DEL MINISTÉRIO PUBLICO: ABG. M.T.G.

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDADES OMITIDAS.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera “Del acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2011 inserta al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano A.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, donde deja constancia: Dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento número NP01-P-2011-002225, de fecha 18-03-2011 donde reside la ciudadana conocida como La Negra,… no encontrándole a los adolescentes nada de interés criminalistico, se procedió a revisar la vivienda, en la primera habitación se localizó la cantidad de Bs. 1322 en efectivo, en la segunda habitación un envoltorio el cual contenía en su interior droga denominada Cocaína, y en el pasillo hacia la puerta trasera se localizó un envoltorio de la presunta droga denominada Marihuana. En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes, fueron capturados por los funcionarios, dentro de una residencia en virtud de orden de allanamiento, decomisándose en dicho lugar unos envoltorios de droga”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio 06 de las actuaciones, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención de los adolescentes. 2.- Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 07 de las actuaciones. 3.- Inspección Técnica Nº 248 realizadas al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. 4.- Experticia Química Botánica a las sustancias incautadas las cuales resultaron ser 700 MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIRATO y 400 MILIGRAMOS DE MARIHUANA.- 5.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos R.M.Á.A., y Suárez H.L.E. quienes estuvieron presentes en el Allanamiento realizado, quienes manifestaron que localizaron en el pasillo al final de la puerta del fondo estaba tirado en el piso un envoltorio con residuos de monte,… en la primera habitación en un gavetero localizaron un envoltorio dentro de la misma un polvo color blanco con olor fuerte,… una cantidad de dinero en efectivo.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se les debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a L.A. por el lapso de dos años y la Imposición de Reglas de Conductas por el lapos de Un año, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los adolescentes debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada, y el consumo de dicha sustancia pudiera hasta causar al muerte.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logre concientizar el error cometido y su reinserción a su grupo familiar y a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que en la audiencia estuvo presente la representante legal de los adolescentes quien a colaborado, orientado a los adolescentes para que no incurran en otro hecho punible, asimismo los adolescentes han concurrido ante el Servicio Social a los fines de que se les brinde la ayuda necesaria, y visto que admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCION DE L.A., por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS se SANCIONAN a cumplir la MEDIDA DE L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.L.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.I..

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