Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002456

ASUNTO : SP11-P-2012-002456

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. M.P..

FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida).

IMPUTADO: J.E.B.F..

DEFENSOR: ABG. S.G.

DEFENSA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de San Antonio, se encontraban de servicio en el comando cuando se hizo presente una ciudadana que se identifico como C.I.V., quien manifestó que el día 25 ella había formulado una denuncia en la estación policial de San Antonio, denunciando a un ciudadano que intento de ingresar a la vivienda de la misma a la fuerza en el momento en que dos adolescentes de 11 y 14 año de edad, que son sus hijas se encontraban solas, intentando abusar de las mismas; asimismo que el referido ciudadano se encontraba frente al centro Cívico en la parte externa y que cuando el ciudadano la vio opto por ocultarse detrás de un vehículo, en vista de esta situación procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar con la denunciante, al llegar a la carrera 10 con calle 6 y 7 del Barrio la Popa, específicamente frente al Centro Cívico, opto la ciudadana por señalarles a un ciudadano como el autor de los hechos y quien había sido denunciado por la misma, procediendo a la detención del referido ciudadano quedando identificado como BOCHAGA FORRO J.E..

De la denuncia interpuesta por la ciudadana C.I.V., se desprende entre otras cosas que cuando ella regreso a su casa se dio cuenta que el señor que estaba barriendo frente a su casa estaba forcejeando la puerta de entrada de la casa y la empujaba duro intentando abrirla, ella se le acerco y le pregunto que estaba pasando y el le dijo que quería un vaso de agua pero que las adolescentes salieron llorando y asustadas, asimismo que una de las adolescentes de 11 años le grito que el señor que estaba afuera le toco la puerta y cuando ella le abrió le puso el pie en la puerta y le pidió agua y que lo dejara entrar al baño y que el tipo le pregunto que si se había desarrollado ya y que estaba bonita y rica y le tiraba besos, pero que cuando intento agarrarla y tocarla y empujarla para adentro de la casa, salio la otra niña y le ayudo a cerrar la puerta.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.E.B.F., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de R.M.J.E.T.; nacido en fecha 11 de Enero de 1979; de 33 años de edad, hijo de P.B. (v) y de M.S.F. (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.308, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en C.R. calle 11, N° 53, pasaje 12; San A.d.T.; teléfono 0276-7715091, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.B.F., ya identificado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida); se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley Especial y finalmente se le decrete una medida de protección y seguridad a la victima, de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado J.E.B.F., ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que SI, a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “Yo ese día llegue y le pedí un vaso de agua a la niña ella me lo dio pero yo me fui a la iglesia al otro día yo amanecí tomado y fue cuando me detuvieron es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: No las conozco, en ese momento tenia sed ella me lo dio, no en ningún momento yo le pedí prestado baño a ellas, tampoco ingrese a la residencia, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Ese día yo estaba en frente de la casa limpiando las matas, eso fue como a las 4 de la tarde de ese día yo en ningún momento le dije groserías a ella; es todo.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensor público del imputado ABG. S.G., quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Califique la flagrancia conforme al articulo 248 del Código orgánico procesal penal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, para mi defendido, el mismo tiene su residencia fija en el país; pido copia simple de las actuaciones; el mismo goza de conducta predeclitual, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor

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Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, aprehendieron al ciudadano J.E.B.F., plenamente identificado en las actas procesales, cuando es señalado por la ciudadana C.I.V., como la persona que horas antes había tratado de ingresar por la fuerza a su residencia cuando se encontraban sus dos hijas solas de 11 y 14 años de edad, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida), por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.E.B.F., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida), en virtud que el referido imputado es señalado por la ciudadana C.I.V., como la persona que horas antes había tratado de ingresar por la fuerza a su residencia cuando se encontraban sus dos hijas solas de 11 y 14 años de edad y le manifestó a la adolescente de 11 años que si se había desarrollado ya y que estaba bonita y rica y le tiraba besos, pero que cuando intento agarrarla y tocarla y empujarla para adentro de la casa; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 176, de fecha 25 de Julio de 2012, las entrevistas rendidas por las adolescentes y la denuncia; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida).

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres años en termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima y funcionarios actuantes de la investigación.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.B.F., ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.E.B.F., quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de R.M.J.E.T.; nacido en fecha 11 de Enero de 1979; de 33 años de edad, hijo de P.B. (v) y de M.S.F. (f), titular de la cedula de Identidad N°V.-17.127.308, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en C.R. calle 11, N° 53, pasaje 12; San A.d.T.; teléfono 0276-7715091; por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes E.C.V Y S.C.V, (Identidad omitida) , por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.B.F., plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– Someterse a todos los actos del proceso.

Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(O)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2456

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