Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

San A.d.T., 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002230

ASUNTO : SP11-P-2012-002230

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2012-2230, seguida contra el imputado C.A.C., procede este Juzgador avocarse a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada M.P.M., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: C.A.C..

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

• DEFENSOR: Abogado S.J.M.M.,

Defensa Privada.

• VICTIMA: W.E.G.M. (Identidad omitida por disposiciones de Ley).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Mayo de 2012, el ciudadano W.G.B., formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en contra del ciudadano C.A.C., por estar constriñendo a la niña W.E.G.M. de 10 años de edad, a mantener un contacto sexual no deseado, y que el 20 de Enero fue la primera vez que el ciudadano CESAR se bajo los pantalones y le mostró el pene y botaba algo blanco, la segunda vez el la acostó en la cama y se bajo los pantalones y le bajo los chores a la niña y le metió el pene pero solo por encima y la tercera vez fue como 2 meses atrás y le toco los senos y le metió el pene en la totona, pero no me dolió pero el boto una cosa blanca por encima de mi totona y ella agarro una toalla y se limpio y le decía que no se fuera a decir nada a mis papas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano C.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J., Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.469.472, profesión docente, hijo de A.A.V. (v) y de F.V. (v), soltero, residenciado en la calle 4 N° 2-80, El Cafetal R.E.T., teléfono 0416-7424332 (Hermana), en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M..

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra el ciudadano C.A.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M. finalmente solicito que se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARAIMA PINEDA MENDOZA, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M, aunado a que el propio acusado C.A.C., manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado C.A.C., como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a C.A.C., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., es la siguiente:

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Finalmente por cuanto el acusado C.A.C., admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V.; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano C.A.C., ya identificado; conforme la precalificación dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M,; en virtud que el acusado de autos fue señalado por la niña (victima) como la persona que la constriño a mantener un contacto sexual no deseado, y que el 20 de Enero fue la primera vez que el ciudadano CESAR se bajo los pantalones y le mostró el pene y botaba algo blanco, la segunda vez el la acostó en la cama y se bajo los pantalones y le bajo los chores a la niña y le metió el pene pero solo por encima y la tercera vez fue como 2 meses atrás y le toco los senos y le metió el pene en la totona, pero no me dolió pero el boto una cosa blanca por encima de mi totona y ella agarro una toalla y se limpio y le decía que no se fuera a decir nada a mis papas; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17 de Mayo de 2012 y la Fiscalía del Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, existen fundados elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio que señalan al acusado C.A.C., como presunto perpetrador o autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima, por cuanto la fase de investigación ya concluyo y de manera libre y espontánea admitió los hechos.

En consecuencia este Tribunal observa que si bien es cierto que el acusado C.A.C., admitió los hechos que le fueron imputados de forma libre y voluntaria, sin coacción; y le corresponde pasar al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad, a los fines de la ejecución y cumplimiento de pena; también es cierto que para garantizar ese sometiendo del referido acusado al proceso de ejecución de pena, debe decretar este Juzgador como medida de coerción personal, para que no quede enervada la realización de la justicia una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3. Prohibición de acercarse a la victima por ningún medio ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas, y de ninguna forma agredirla verbal y psicológicamente. 4.- PRESENTACION DE UN FIADOR DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA CON INGRESOS IGUALES Y SUPERIORES A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, el cual deberá presentar constancia de residencia de trabajo, así como un balance personal visado y sellado por un contador público , con sus respectivos soportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado C.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J., Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.469.472, profesión docente, hijo de A.A.V. (v) y de F.V. (v), soltero, residenciado en la calle 4 N° 2-80, El Cafetal R.E.T., teléfono 0416-7424332 (Hermana); en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M, conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado C.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J., Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.469.472, profesión docente, hijo de A.A.V. (v) y de F.V. (v), soltero, residenciado en la calle 4 N° 2-80, El Cafetal R.E.T., teléfono 0416-7424332 (Hermana); en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado C.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J., Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.469.472, profesión docente, hijo de A.A.V. (v) y de F.V. (v), soltero, residenciado en la calle 4 N° 2-80, El Cafetal R.E.T., teléfono 0416-7424332 (Hermana); en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña W.E.G.M, conforme al artículo 256 numerales 2 3 y 9, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3. Prohibición de acercarse a la victima por ningún medio ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas, y de ninguna forma agredirla verbal y psicológicamente. 4.- PRESENTACION DE UN FIADOR DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA CON INGRESOS IGUALES Y SUPERIORES A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, el cual deberá presentar constancia de residencia de trabajo, así como un balance personal visado y sellado por un contador público , con sus respectivos soportes.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).

Cópiese y cúmplase,

ABG. R.J.C.P.

JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg.

Secretaria(o)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP11-P2012-2230**®/*.-

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