Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-011643

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli

Escabinos: D.R. y D.F.

Secretaria: Abg. Y.B.

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. L.M.

Defensor Público: Abg. R.V.

Victima: N.S. (occiso)

Acusado: D.J.C. titular de la cedula de identidad Nº 17.133.062 (NO PORTA), de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-183, trabajaba en una juguetería, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de M.M.C. y J.M., residenciado en la calle 48 sector EISLARA, casa S/Nº, detrás del centro de rehabilitación Eislara, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414.5158669.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 16 de febrero de 2011, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 9º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal en audiencia expuso: “ratifica las acusaciones presentadas por separado en contra del ciudadano D.J.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “: conforme a lo explanado por la tesis fiscal ha quedado demostrado una vez evacuado los medios probatorios todos los medios de prueba a quedado demostrada la culpabilidad por que todos los testigos han sido contestes en sus declaraciones indicando que el occiso le presto una moto al acusado para que fuera a visitar unos amigos y luego el N.S. le reclama al acusado D.J.C., todos los testigos indicaron lo mismo, ellos han sido conteste en afirmar que el principio de los hecho puedo haber sido una simple discusión fue por prestarle una moto y visto el reclamo el acusado dispara sin que hubiese algún tipo de justificación o probación que haga presumir la acción proporcional y dispara no en una oportunidad, no es un disparo para alejar a la persona, indica el medico forense que hubo dos posiciones de disparo y la intención no era alejar a la persona que estaba discutiendo y por el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es fútil por que no es una acción proporcionada y no hay manual para cometer homicidio pero el nivel de daño es grave y para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, no existe lugar a dudas de la perpetración de la comisión del hecho por el acusado D.J.C., respecto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se escucho en la sala de audiencia a los testigos del allanamiento autorizado por el tribunal competente y los funcionarios consiguen al acusado en el presente asunto y le incautan una sustancias que resulto ser positivo a droga que no tienen uso terapéutico, por lo que considera esta representación fiscal que hay suficientes elementos por lo que solicito sentencia condenatoria.”

Haciendo uso de la réplica expuso: “: es cierto los requisitos para la legitima defensa, lo que no es encuadrable los hechos que fueron demostrado con los presupuestos de la legitima defensa, no existe la agresión ilegitima por parte de N.S., por un empujón es una reacción proporcional pero dos tiros es desproporcional, yo he discutido con mis amigos pero no se me ha pasado por la mente pegarle dos tiros, si lo insulto no es una agresión ilegitima es legitima por que incumplió la palabra, no es proporcional que le den dos tiros, no es necesaria esta reacción que causa la muerte los disparos, la agresión fue verbal por que huido desproporción en el medio empleado, hay ejemplos que se pueden citar, es un estado de incertidumbre, en su creencia se esta defendiendo de algo, matar a una persona delante de la esposa en año nuevo, no es una reacción proporcional, pero hay causas de justificación, y después que le dio dos tiros que hizo con el arma, esa arma simplemente no esta, por que el ciudadano D.J.C. portaba un arma?, será para salvarse del proceso, son pocas las victimas valientes como en el presente caso, la impunidad es lo que no debe primar por lo que solicito la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa expuso: “: La Fiscalía del Ministerio Público hizo una breve reseña de lo ocurrido que le causo la muerte al occiso ya que mi representado siempre ha dicho los motivos por los cuales le causo la muerte, ya que el hoy occiso le prestó una moto a mi representado para hacer una diligencias porque son primos políticos y cuando el llega el hoy occiso le reclama que se había tardado mucho con la moto y mi representado le ijo que no se pusiera asi que si era que había consumido armas y el hoy occiso desenfunda un arma y le da un disparo a mi representado que le impacta en la pierna y mi representado se le fue encima para tratar de quitarle el arma y en el forcejeo se activa el arma de nuevo y se dispara y le impacta al hoy occiso quien muere en el traslado al sitio asistencial. El Articulo 65 dice que no se puede condenar por una legitima defensa y eso fue lo que ocurrió aquí ya que se equipara a la legitima defensa el hecho de que el agente traspasa los limites de la defensa ya que hay 2 disparos y el trato de evitar que le causaran la muerte y por eso la actuación de mi representado, existe un exceso en la defensa por parte de mi representado el cual será probado y por eso no puede ser condenado por ese delito. Con respecto al delito de Distribución de drogas es un común denominador ya que mi representado no recibió la cura debida y que el disparo que le impacto en la pierna fue de arriba hacia abajo, mi representado tuvo mucho temor cuando ocurrió este hecho y el se escondió pero solo por temor y mi representado se canso de esta situación y se fue a vivir a la casa de su tía comúnmente y se emite una orden de allanamiento y en la misma dice que se estaba buscando armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el común denominador fue que le sembraron la droga y de manera inmediata la fiscalía 9º solicito la orden de captura y era para ya tenerlo preso por la droga, esto se ha transformado en una conducta común entre las actuaciones de los funcionarios policiales. Llegaron a la casa de la tía y allí estaba mi defendido y el siempre supo que lo estaban buscando por lo de la muerte de su primo político, por lo que en el transcurso del juicio demostraremos la conducta de mi defendido ya que la Fiscalía no podrá desvirtuar la presunción de inocencia y demostraremos que mi defendido no le dio muerte al hoy occiso por ningún motivo fútil. Es todo”

En sus conclusiones alegó. “en MP indica que es una reacción a un agravio y ocasión dos disparos y es importante eso por que es una reacción y la reacción viene dada por una acción y siempre he mantenido la tesis de a legitima defensa y que hay un exceso en la defensa y fíjese que la legitima defensa debe ser proporcional y si esta persona como depusieron aquí los testigos familiares de mi defendido, estos testigos de la fiscalia no son conteste como dice el MP por que son contradictorios, la señora N.T. madre del occiso informa al tribunal que no estaba en ese momento y que vio a Deibys efectuar dos dispares y paso la esposa del occiso e indico que se encontraba presente y tuvo una serie de contradicciones e hice un anuncio de delito en audiencia por que fue contradictorio a lo declarado por el CICPC, indica que N.S. saca un arma y que dispara y que dicen que es un amigo de Nilber pero mas nadie habla de eso y la ciudadana E.S.e. indica que no vio a ninguno de los dos con armas y que ella ve a deibys y el primo de deibys Gilber, que quiero hacer ver que se presta la moto y que D.J.C. llega con la moto, la legitima defensa es una reacción y el estado de necesitada es una acción, la legitima defensa es un contraataque, quien indica la discusión y la provocación es N.S., e indica que lo va a matar y mi defendido dice mátame por que como son amigos sabe que no lo va a hacer esto es antijurídico la legitima defensa es una justificación, ante esa agresión ilegitima que existe en medio de el para repelerla, para la legitima defensa debe darse requisitos establecidas articulo 65 del CP y deben concurrir las tres, la agresión ilegitima tiene que ser actual e inminente, no debe ser de algo pasado, pero en el forcejeo que hubo existía por parte de D.J.C. el temor de perder su vida por lo que hablo de un exceso en la legitima defensa que establece el 66 y 65 del código penal, ante esa agresión inminente se puede evitar lo dice la doctrina, puede ser repelida y se puede evitar cosa que quiso Deivis con la declaración que da el, por que el dice que la evito y quien inicia la provocación no es el, que sucede la implementación del medio empleado la proporcionalidad, por aplicaron del 22 del Código Orgánico Procesal Penal son ustedes los que van a verificar la proporcionalidad con que hace, hubo una reacción ante esa acción y la doctrina indica que el juez debe tratar de colocarse en ese momento y el primero de enero a las 03 o 04 de la mañana no entiendo por que ninguno de los testigos indican que no habían bebido, pero en ese momento y con esa bravura que manifestó la esposa de Nilber que se encontraba y cuando da la vuelta escucha un disparo y hay reacciona y se le encima a Nilber a tratar de quitar el arma y con el forcejeo le da un disparo a Deivis en la pierna y se efectúan los dos disparos y el se escondió por mucho tiempo por que tenia miedo de ir a URIBANA este es el pantalón que tenia ese día y si pudiéramos bajar el pantalón se verifica que tiene un disparo, no hay recnocimiento medico legal pero si hay personas que indican que saben que recibió un disparo, la legitima defensa y la falta de provocación por parte del que pretende haber obrado en defensa propia puede haber una provocación pero no puede ir por encima de la acción, a que voy con todo esto, hay una decisión de TSJ sala de casación penal 03.12.2004, Nº 474, ponente Blanca Rosa Mármol, la ponente hace mención por que el tribunal de primera instancia indica que “por cuanto no existió ningún elemento probatorio consignado por la defensa que evidenciara la legitima defensa” pero la ponente indica que no es la defensa que tiene que demostrar, la declaración de Deibis no es falsa ni inverosímil, de hecho mi compañero M.P. cuando pregunto al experto que si había varios charcos de sangre no pueden tomar una sola muestra y la experticia fue mal elaborada, lo que dice la sentencia en si es eso, demostrado como he tratado de hacer que D.C. tiene una causa de justificación como lo es la legitima defensa con exceso de defensa conforme al 65. 3 ultimo aparte del CP, dice la sentencia de fecha 20.07.2000, expediente 230, de A.A.F. “lee textual”, establece que se equipara a la legitima defensa cuando se traspasa en los limites e la defensa es por que D.J.C., vista la reacción del amigo se le crea una incertidumbre y estaba en estado de temor y estaba luchando pro un bien jurídico tutelado, incertidumbre, temor y terror, es de orden psicológico y que las personas en el momento que se encuentra hay, “lee textual la jurisprudencia del Magistrado Fontiveros, respecto a la incertidumbre, temor y terror”, es lamentable por que era su amigo y el dijo que no quería matar a nilber el reacciono ante esa agresión, el ante esa reacción que toma el no mide por que esta en una situación de orden psicológico que no mide las consecuencias de lo que va a ocurrir es por o que esta establecido como eximente de culpabilidad, por ello considero que esta plenamente demostrado que mi representado actuó bajo exceso de legitima defensa y es decir que nos e puede condenar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por otra parte mi representado fue acusado pro el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la apertura del juicio indique que ese es día a día de la falta del estado de derecho que vive el país, Deibis se canso de esconderse y decidió irse a vivir en casa de su tía la gente sabia que estaba hay y los funcionarios también y como no tenían como relacionaros con el homicidio y lo siembran los funcionarios, y lo presentan y le indican a la fiscalia que esta por homicidio y es fácil demostrarlo el 15.12.2009 y la solicitud por parte de la fiscalia es de cha 16.12.2009 y fue recibidas por el alguacilazgo 15.12 e indica que estaba a la orden de la fiscalia 11º MP y a tal punto que me doy cuenta que no pudo ser demostrado por que no vinieron los funcionarios actuantes, por lo que es imposible condenarlo por este delito por lo que solicito la absolutoria”.

Por último, respondió a la réplica manifestando: “el MP habla de las condiciones dadas parta una legitima defensa pero la agresión legitima, si hubo una agresión ilegitima por parte de N.S. por que quien empieza la discusión es el y así lo indica el primo y dice que quien desenfunda el arma es N.S., y bajo el temor mi defendido se le encima y en ese forcejeo acciona el arma y no como lo quiere hacer ver el MP que fue fútil, por lo que el tribunal debe valorar las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo una falta de provocación por parte de D.J.C., el occiso le presto la moto y existe el temor del exceso en la legitima defensa por que D.J.C., tenia conocimiento que N.S. estaba en malos pasos tenia una conducta pendenciera, y por una acción de la esposa es que no le ocasiona una herida fatal a mi defendida y no hay reconocimiento medico legal pero si hay otros elementos por lo que considero que están dadas las circunstancias de la legitima defensa y el exceso por ese temor e incertidumbre que vivió mi defendido por lo que solicito sentencia absolutoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano D.J.C., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, expuso: “Eso ocurrio el 01 de Enero a finales de año, cuando yo llego al lugar cuando fui a buscar a mi esposa y llegue a unas escaleras por el puente y estaban reunidos todos y estamos allí porque la sobrina de el y luego yo me quede con ellos compartiendo y ellos todos empezaron a subir y me quede con 2 personas que son William y el locote y luego le dije a Nilber que me preste su moto para ir a ver a unas muchachas y me dijo que si y que me apurara, en eso me fui con la moto y dure como 15 o 20 minutos y me regrese y le dije a Nilber que aquí estaba la moto y el empezo a gritarme con mala actitud y que yo era un abusador, y nos empezamos a decir palabras y a discutir por lo de la moto nos ofendíamos verbalmente y luego el me dijo que me iba a matar, el cargaba un chaqueta y me decía que me iba a matar y yo le dije que si me iba a matar que me matara y no se de donde saco un arma y me apuntaba, luego se escucho un disparo y me le voy encima y me disparo de nuevo me pego el tiro en la pierna y luego yo trate de quitarle el arma y en eso se disparo 2 veces mas que fueron las que le impactaron a el, yo luego deje el arma alli y me fui caminando y estaba asustado y les dije a unos muchachos que me sacaran porque estaba asustado, llegue al sitio en donde estaba con la moto y la gente me preguntaba que me había pasado porque estaba perdiendo mucha sangre, entonces me llevaron al hospital y a una de mis amigas los policías le preguntaban que me había pasado, yo sentí miedo y me pare de la camilla y me fui porque estaba muy asustado, yo nunca había tenido ningún problema con nadie, yo no me entregue por temor de llegar a Uribana, que es el sitio en el que estoy, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía quien pregunta ya estas respondió: Nilber y yo teníamos una relación normal, yo le arreglaba su moto y todo, yo ese día no había compartido con Nilber, ese día estaba Esther, Hidalia, el señor Ramón, el me disparo en la pierna y fue el primer disparo que se escucha, yo pense en dar la cara después de que ya estaba cansado de tanto esconderme, no podía trabajar para mantener a mi hija, yo no porto armas, yo ese día me había tomado unas cervezas y podría decir que hasta estaba prendido, yo no se que paso ni cual fue el detonante, yo no se si el estaba peleando con su esposa o si estaba bajo el efecto de alguna droga porque el acostumbraba a consumirlas, el ex esposo de la señora estaba en el sitio del hecho, es todo. La Defensa pregunta y a estas respondió: Ese día estaban allí, la señora Esther, el señor Ramón, mi p.Y. y la señora Hidalia y Jenny y el muchacho que no se el nombre pero le dicen el locote, cuando Nilber me dispara mas o menos como a 2 metros de distancia, cuando Nilber me dispara estaba parado frente a mi, Nilber era mucho mas alto que yo mas o menos como de 1,90 metros, cuando recibí el disparo yo sentí fue algo caliente pero yo solo intente salvar mi vida porque yo sabia que me quería matar, yo temí morir cuando sentí el disparo y cuando veo que me seguía apuntando pero Jenny le tenia la mano agarrada para que no me matara y me le voy encima porque me asuste al ver que me apuntaba con el arma, cuando me le fui encima para tratar de que no me matara para despojarlo del arma forcejeamos y fueron 2 disparos, primero se acciono el arma y será por impulso al ver que el seguía con ganas de matarme que la accione de nuevo y se dio el segundo disparo que lo impacta, con el primer disparo que lo impacto no se quedo tranquilo si no que el seguía con querer matarme y fue que se dio el segundo impacto, y el me logro decir “maldito me disparaste” y yo solo tite el arma y le dije “mira lo que me hiciste hacer”, yo no se que paso con esa arma porque yo la deje en el sitio y me fui asustado por lo que había pasado, cuando pasan los disparos llego un poco de gente a la casa, allí estaban todos tomados, la señora Nelly no estaba presente en ningún momento, yo no me crié desde niño en ese barrio y me vine a los 12 años y por allí vive mi familia y lo conozco desde hace años, éramos allegados, no éramos muy amigos, Nilber había tenido problemas antes con varias personas del sector y por lesiones que le hacia a la esposa, Nilber creo que estuvo preso en la Comandancia de la 30 y le ha disparado a personas en la calle y tiene denuncias por ello, yo antes no habia visto a Nilber portando armas de fuego, A Nilber no le pasaron ninguna arma, yo se que Nilber se saco el arma de alguno de los bolsillos, yo lo vi que el se la saco, N.t. una chaqueta azul o negra, Gilber era otra persona que estaba presente, yo de el no supe nada si no cuando hable luego con el, cuando yo llegue a llevar la moto Gilber estaba conmigo, es todo. En este estado el Tribunal pregunta y esas respondió: Los hechos ocurrieron en la calle 48 sector Elilara, eso fue el 01 de Enero de 2009, eso fue mas o menos como a las 3:00 o 4:00 am, en total fueron 4 disparos y todos con la misma arma de fuego, el arma de fuego era revolver, yo me fui en la moto de Deivi con Gilber para donde unas muchachas y luego yo volví porque quería que Nilber me llevara con Gilber a la casa de las muchachas de nuevo, yo no se porque el se puso bravo porque no me tarde mucho tiempo solo como 15 o 20 minutos, cuando le dispare y me fui yo no hice ningún intento en regresar porque me dolía la pierna, yo sabia que lo había matado yo pensé que le había dado en el hombro, yo todavía no se si lo mataron las 2 balas o una sola, yo pase como 1 año escondido, yo estoy conciente de lo que hice y se que tengo que pagar por lo que hice y me toco dar la cara por lo que esta pasando, yo no quería quitarle la vida a el yo solo quería salvar mi vida, yo hasta he deseado estar en el lugar de Nilber porque lo que estoy viviendo es horrible, mas lo que me toco vivir esos 11 mese escondido, un p.d.N. que se llama William hasta un día me dio la mano y solo quería que la señora Nelly me perdone porque yo nunca quise hacer eso, yo nunca quise que eso sucediera, a mi me dicen el mono, a mi me llevaron a la emergencia del hospital y no se si quedo alguna constancia de que estuve alli porque a mi no me preguntaron nada, es todo.”

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó: “yo se que aquí no estamos para juzgarlo a el, pero debe haber una averiguación de conducta de lo que era el y lo que soy yo, no había motivos para hacerle daño o matarlo, cuanto me arrepiento de no presentarme para decir lo que paso.”

INTERVENCION DE LA VICTIMA

En la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima, ciudadana N.C.S.d.T., expuso: “yo tengo la conciencia tranquila el me le disparo a mi hijo dos veces y que usted y mi dios haga justicia.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes, en relación a cada una de las acusaciones:

1ra ACUSACION. DEL HOMICIDIO

Los hechos debatidos por la primera acusación, son los siguientes: “El 01-01-09, siendo aproximadamente siendo las 4:30 am, el ciudadano N.J.S.T., hoy occiso le prestó un vehículo de su propiedad tipo moto al ciudadano D.C., para ir a la casa de un ciudadano apodado El Guajiro, cuando D.C., regresa con el vehículo moto, propiedad de aquél, D.C., se encontraba en el Sector Hislara, calle principal del Barrio S.D., Vía pública adyacente al puente de la Ribereña, en compañía de su concubina J.L.S.B., su madre N.C.T.d.S., y dos vecinos de nombre R.E.T., y OVALLES M.C.Y., procediendo a reclamarle al ciudadano D.C., que había tardado mucho tiempo con su moto, motivo por el cual comenzó una discusión en la cual D.C., sacó a relucir un arma de fuego y a efectuar dos disparos que impactaron en la región subaxilar (sic)izquierda y región costopúbica izquierda infraumbilical del ciudadano N.J.S.T.. Acto seguido el ciudadano herido con un arma de fuego que portaba le disparó en la pieza (sic) a su victimario , quedando este último herido en el suelo y siendo trasladado de inmediato al Centro Médico Asistencial del IVSS, donde le prestaron primeros auxilios donde fue traslado al HCAMP donde llega sin signos vitales”.

PRUEBAS

(CURSANTES A LOS FOLIOS 101 AL 104 DE LA PRIMERA PIEZA POR EL DELITO DE HOMICIDIO)

Para probar tales hechos, las partes ofrecieron los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios L.A. y Agente D.M., adscritos al CICPC del Estado Lara .

Experto L.J.A.S., y conforme a lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal titular de la Cédula de identidad Nº 16.322.839, de profesión u oficio experto del CICPC, tiene algún parentesco con el imputado No, pero si lo conozco, quien es debidamente juramentada y de seguido expone: se incorpora por su lectura experticia folio 71 y 72 de la pieza 1 “en fecha 01.01.2009, se realizo inspección técnica Nº 516-09, en el sector Hislara, calle principal del Barrio S.D. vía Publica, Barquisimeto estado Lara, en el que se deja constancia que es un sitio de suceso correspondiente a una vía publica, ya el cadáver no se encontraba y se deja constancia de la ubicación del sitio y del ambiente y por razón e la fecha no teníamos a nadie que nos hablara del homicidio no encontrando nada de interés criminalistico y un reconocimiento de cadáver Nº 511 de fecha 01.01.2009, realizada en la morgue del Hospital Central A.M.P. poseía tres orificios, realizada a un cadáver que quedo identificado como Serrano Torrealba Nilber José”.Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: recuerda si colectaron alguna sustancia? Si una sustancia pardo rojiza; dejo constancia de las lesiones del cadáver? Si; que apreciaron en que sitios fueron los orificios? Una en la región asilar izquierda, una en la escapular y Hipogástrica; que tipo de heridas? Eso lo determina el patólogo los orificios de entrada y salida eso sale en el protocolo de autopsia no sabemos si es de entrada o salida; por que fue producida? Por un arma de fuego (se deja constancia).” Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “usted señalo técnicamente los orificios e indico que no podía indicar si es de salida o entrada a que partes del cuerpo se refiere en formal coloquial? En la axila, Hipogástrica y escapular; usted puede determinar si el orifico fue originado por el mismo? 09:30 am; cuanto tiempo permanecieron ahí? 20 minutos por la fecha me acuerdo que habían 13 homicidios y solo estábamos dos funcionarios; le indicaron si había otra persona herida? De eso se encarga el investigador; recuerda características fisonómicas? Piel morena, cabello negro corto; había otra prueba que colectaron? No; habían otros funcionarios realizaron actividad sobre el cadáver? No recuerdo; como se realizo la colección de la sangre? Se pone los guantes y con una pinza toma la gasa y luego se toma la muestra y en una bolsita se guarda igual en el cadáver; dijo que había poca sangre? No recuerdo pero si conseguimos un charco pequeño y la sangre estaba como coagulada; ustedes toman la muestra de un solo lugar cuando hay varios charquitos cuantas muestras se tomaron? Dos muestras y se tomo solo uno por que no habían otros charquitos (se deja constancia de la respuesta)”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “no hace uso”.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de s u profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio. Se deja constancia que el funcionario D.m. no compareció al debate probatorio a pesar de que el Tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

SEGUNDO

Testimonio del Experto Anatomopatologo Dr. J.R.B., quien practico el protocolo de autopsia.

J.R.B., y conforme a lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal titular de la Cédula de identidad Nº 2.595.228, funcionario adscrito al CICPC, tiene algún parentesco con el imputado No, quien es debidamente juramentado y de seguido expone: “ reconozco como mi firma la que aparece al final del protocolo de autopsia Nº 004-09, perteneciente a Niler J.S., realizada el 01.01.2009, al examen externo encontramos orifico de entrada disparado por arma de fuego y con orificio de salida y un segundo orificio con orificio de entrada sin orificio de salida y es de adelante hacia atrás la herida numero uno y l a segunda herida e de adelante hacia atrás y deja constancia del recorrido de los órganos afectadas y del alojamiento del proyectil, concluimos que es una persona de 27 años que presenta dos heridas por arma de fuego y se coleto el proyectil y fue enviado al organismo correspondiente la causa de la muerte es hemorragia internad producida por la heridas del arma de fuego. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: la región anatómica donde fueron las heridas? Subaxilar izquierda y la segunda provoco lesiones y se alojo el proyectil;.” Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “ cual fue la trayectoria intra orgánica de la herida Nº 01? Sub axilar izquierda perfora la piel y sale a nivel de la región es decir, no penetro; puede determinar si es ascendiente o descendiente? Dice que fue de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba. Fue ascendente ese proyectil; en su experiencia puede determinar la ubicación del tirador? Fueron de adelante hacia atrás es decir que quien disparo estaba delante de quien disparo, quien disparo estaba en un plano superior de la victima; y la primera herida? Quien disparo esta en un plano inferior; la característica que presentaba las heridas se puede determinar la distancia del disparo? Es a distancia; cuando se considera que fue hecho a distancia? Por que no hay alrededor del orificio de entrada fragmentos de pólvora alrededor del orificio de entrada y no hay lo que llaman el tatuaje, después de sesenta centímetros es a distancia; las dos heridas fueron producidas por una misma arma de fuego? Es difícil para mi solo puedo decir que fueron producidas por arma de fuego; que calibre es? No soy experto en balística; el proyectil fue colectado que características tenia y puede saber a que calibre correspondió? No soy experto en balística; además de las dos heridas había otro herida? No lo describe el protocolo; hubo hemorragia externa? El hecho que se produzca una herida por arma de fuego produce hemorragia externa pero es mayor la interna; sabe si la muerte fue de manera instantánea? Debe haber trascurrido poco tiempo entre la herida y la muerte es decir 10, 15 o 20 minutos; en el cuerpo se observo alguna intervención quirúrgica? No están descritas en el protocolo”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “ese cadáver tenia un yeso? Uno en la pierna derecha; si hubiera ingerido algún tipo de bebida alcohólica quedan restos? En el momento que hicimos la autopsia no hubo la solicitud de la prueba para determinar el contenido gástrico; donde practica el protocolo de autopsia? En la morgue del HCAMP; ese cadáver venia remitido de otra institución? No hay constancia que viene remitido; tenia alguna intervención quirúrgica ese cadáver? No había signos de intervención reciente; si una persona esta ingiriendo antibióticos e ingiere bebidas alcohólicas se produce alguna reacción en el cuerpo? Si la ingesta de medicamentos tiene alguna contraindicación es probable que produzca reacción a la ingesta de alcohol sin embargo es probable que no pase nada.”. Es todo.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de s u profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio.

TERCERO

Informe que contiene el reconocimiento técnico de cadáver Nº 517-09- fechada 01-01-2009. Ratificado en juicio por el experto que lo suscribe adquiere pleno valor probatorio. Fue practicado en la Morgue del hospital A.M.P.. Del mismo se desprenden las heridas que presentaba el cadáver de N.S.T. y la colección de una muestra de sangre del cadáver.

CUARTO

Informe que contiene la Inspección Técnica Nº 516-09 fechada 01-01-2009. Practicada en el lugar del suceso, ubicado en SECTOR HISLARA, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO S.D., VIA PUBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Del mismo se desprende que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalistico. Por ser ratificada en juicio por el experto que lo suscribe, adquiere pleno valor probatorio.

QUINTO

Informe que contiene el Protocolo de autopsia 9700-152-004-09 fechado 13-01-2009. Fue ratificado en juicio por el experto que lo suscribe, por lo que tiene pleno valor probatorio. Del mismo se desprende el trayecto introrgánico de las heridas que presentaba el cadáver de N.S. y se concluye que la causa de la muerte es hemorragia interna, herida por arma de fuego. Se colectó un proyectil para el CICPC.

SEXTO

Acta de defunción donde consta la muerte de la victima N.J.S.T.. Signada con el Nº 8 en la jefatura Civil de la Parroquia Unión, las causas de la muerte se correspondión con las señaladas en el Protocolo de Autopsia. Al ser una copia certificada, se tiene como auténtica hasta prueba en contrario y así se valora.

SEPTIMO

Acta de enterramiento correspondiente al ciudadano N.J.S.T.. Se deja constancia que sólo consta en acto oficio nº 009-09 emanado del jefe de División Cemeneterios Municipales, en el que informa los datos correspondientes al Acta de Enterramiento de N.J.S.T., la cual se encuentra registrado bajo los números: permiso de Enterramiento: 02 y Certificado de defunción 1420507 pertenecientes a la jefatura Civil Parroquia J.d.V.. Carece de valor probatorio ya que no fue ratificado en juicio por el experto que lo suscribe.

OCTAVO

testimonio de la ciudadana Serrano Torrealba E.J..

E.J.S.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.804, tiene alguna relación de amistad o enemistad con las partes presentes: a lo que respondió que No y previo juramento de ley expone: “Esa noche nos encontrábamos en reunión familiar, 31 de diciembre, felices todos, contentos con mi hermano, pura familia, mi hermano mas contento porque le quitaron unas cosas de la pierna, tenia un yeso, hasta la madrugada a las am, llego deibis con el primo a quitarle la moto prestada, le decía que no se la iba a prestar. Luego si bueno anda y venia rápido, se la presto. De la 38 a la 48, diez cuadras, rápido. Paso el tiempo, seguíamos ahí, pasaba el tiempo y nada. El no se iba a dormir ni nada por la moto, quería mucho a esa moto. El accidente que tuvo fue por la moto, la quería mucho. Hasta la madrugada, cuando llegaron, vienen ellos llegando, yo le digo cálmate que ahí viene la moto, voy subiendo y escucho los disparos, y mi mama grito no me lo mates deibis, que estas haciendo, por que me lo matas, escuche el otro tiro, deibi salio corriendo, salimos toditas. Llego el señor ramón, lo montamos en la camioneta. Fuimos al seguro de la 50, el mas cercado, le prestaron primeros auxilio, rehabilitación, lo llevamos al hospital, cuando llego allá ya estaba muerto. El no derramo ni una gota de sangre, cuando llegamos al hospital ya estaba muerto. En la ambulancia lo llevaban dándole oxigeno. No vi quien disparo. A ninguno lo vi con el arma, no lo vi disparar, ni nada, yo iba de espalda. Escuche fue a mi mama gritar eso, es todo.” A preguntas de la Fiscalía respondió: que tan molesto estaba su hermano? Si estaba molesto. Manifestó algo? No en ningún momento. Conchale si se tardan, por que se tardaron tanto. Decía que estaba cansado, por el yeso. Quería esperar llegara la moto para irse. Si estaba molesto, porque su moto era lo mas preciado para el. Usted dice que lo vio llegar, entro o como? No, cuando se baja de la moto no lo vi, escuche la moto que venia y subí las escaleras. No lo vi si andaba solo o con quien. Cuantos disparos? Dos disparos. No se si eran dos o tres. Cuando mi mama grito, cuando volteo, se escucho otro disparo. Su hermano portaba arma esa noche? No. Yo no le vi nada en ningún momento. Cargaba un sueter pegado y un blue jeans. Cuando escucha a su mama y los disparos que hacen? Nos fuimos a llevarlo al medico. No había cerca de el un arma de fuego? No nada. Lo intentamos montar primero en un corsa, pero como es tan grande, en el carro no cabía, lo llevamos en la camioneta del señor ramón. Cuando sale a auxiliar a su hermano el ciudadano deibis estaba ahí? No el salio corriendo, enseguida que bajamos salio corriendo. No estaba ahí. De una vez que disparo salio corriendo. Escucho discusión o algo? Si ellos discutieron, pero pensé iba a quedar ahí, como somos vecinos, vive con una prima de nosotros y todo. Si hubiese imagino que fuere así me hubiese quedado ahí y evito eso. Recuerda quienes estaban presentes? Nilber, con la muleta, la esposa Jenny, el señor ramón y dalia. Supo de algún forcejeo antes de los disparos? No, si escuche discutieron, pero por la moto, normal. No fue tan fuerte. Si hubiese sido tan fuerte me devuelvo. Son como 10 12 escaleras, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: usted dice que deibi fue con otra persona a pedir la moto? Si, Gimber, que fue con el estuvieron un rato, le pidieron la moto. Había consumido bebidas alcohólicas? Si. Estábamos tomando. Desde que hora? Temprano, ha a esa hora no conseguíamos cerveza. Cuando dice tomamos a quien se refiere? La familia, hermano, cuñada, cuñado, familia. También nilber tomaba? El no podía tomar porque estaba tomando medicamentos. El no tomo? Que yo sepa no, no lo vi. Quizás se escondió y se tomo una cerveza, porque lo regañabamos, pero no se. Delante de mi no porque le quitábamos la cerveza. Que es usted de nilber? hermana. Tiene conocimiento si tuvo problemas anteriormente con alguien? No nosotros somos muy tranquilos, pacientes. De hecho el era muy rochelero, muchachos de 15 años iban le limpiaban la herida. Tenía muchas amistades. Era pacífico? Con un cuñado nunca tuvo problemas, esposa? Los hermanos siempre discutimos, y viviendo en un barrio también, pero discusiones fuertes no. Normal. Con cuñado? Con los esposos de las hermanas sí. A veces. Usted dice que deibis salio herida de una pierna? No. Yo lo vi correr, no vi sangre ni nada, no había ni una gota de sangre. Hasta los mismos señores del PTJ se asombraron de eso. Usted no tiene conocimiento que tuvo herida en la pierna? No. Cuantas heridas por arma de fuego? Dos en el pecho. Esa noche en total cuantos disparos escucho? No tengo bien la broma cuantos fueron, fue rápido, no se si fueron 3 o 4. Usted hace referencia a que escuchó, iba de espalda, no sabe si son dos o tres, y luego escucha otro, así sucedió? Si. Cuando volteo escucho otro, pero no vi el arma, estaba a distancia determinada. En esos primeros disparos, hubo otro? Si. Mas o menos que lapso de tiempo fue ese? De los primeros disparos y los otros cuanto tiempo fue? Enseguida. Ni segundos, nada. Y salió el corriendo. No le se decir. Lo vio cuando corrió? Si yo lo ví. Cuando yo iba subiendo, que volteo, lo veo corriendo. Le paso cerca? No. La casa es alta, la calle abajo. Lo vio si llevaba arma? Yo vi que llevaba algo, pero no se que, pensé era arma por los disparos. Quienes estaban cuando bajo otra vez? Idalia, Jenny, el señor ramón. Los tres que estaban ahí cuando baje, tratando de levantarlo y montarlo. Luego baje y mi mama bajo conmigo corriendo. Antes de ese suceso, dice que estaba con su hermano, tratando de calmarlo, quienes estaban ahí antes de subir? En los pies de la escalera, idalia, el señor ramón, idalia y nilber abrazados ahí. Cinco conmigo. Había algún amigo de nilber presente? No. No vi a nadie más. Tenía conocimiento como hermana de nilber si portaba armas, coleccionaba? No nunca. Que hizo el p.d.d., cuando usted lo vio corriendo? No lo vi en ningún momento, ni lo vi cuando se bajan de la moto. Venían y no se. A que hora aproximada? Oscuro o claro? Oscuro. En el sitio de los hechos, había iluminación artificial? No, no hay mucha. Un poste en frente y no alumbra mucho. Usted logró ver quien disparo? No en ningún momento. No más preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: usted vio cuando regreso la moto? Si cuando venia deibi. Vio quien venia? No vi, no se si venia solo, o con quien. No espere que se bajara ni estacionara. Usted dice que ese mismo día le quitaron los tutores a su hermano y le pusieron un yeso? Si. Cuando lo llevaron al hospital tenia yeso? Si. Lo enterramos con el yeso. Que tipo de lesión se veía en la pierna? No se veía nada, el yeso le cubría todo. Es todo. Cuando bajo después de los disparos usted o su mama? Yo, corrí más rápido. Y donde estaba su mama? En la punta de la escalera, ella si vio de frente y yo iba subiendo, de espalda a ellos. De frente a mi mama de espalda al hecho. Mi mamá si los vio porque estuvo de frente. Su mama trato de quitar la pistola a nilber? No. Cuando llegamos estaba en el suelo. No vimos ningún arma. Como estaba su hermano abrazando a Jenny? Con un brazo la muleta y con el otro brazo la tenia abrazada. Arregostado al muro. El podía montarse? Si. Pero en ese momento no podía por la pierna. Se recostaba para descansar. En ese muro quedo algún impacto de bala? No se. No he revisado. Es todo.”

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de N.S..

NOVENO

Testimonio de la ciudadana Suarez Bastidas J.L..

J.L.S.B. quien es juramentada y expone: “Soy ama de casa, yo era la concubina de la Víctima, el señor llego a la casa de la mama de mi esposo y le quito prestada la moto y mi esposo le dijo que no y Deivi insistó y mi esposo se la prestó y le dijo que se apurara que iba a salir y luego cuando llego mucho tiempo después mi esposo se puso bravo y Deivi le dijo que le iba a mandar a robar la moto, y en eso el salio y se empezó a montar en el muro y en eso Deivi se devolvió y le empezó a disparar 3 impactos. Es todo. A preguntas de la Fiscalía esta respondió: En el momento de la discusión estaba Hidalia en la escalera, el señor Ramón, otro amigo de el, mi hijo de 4 años y yo, mi esposo no portaba armas, hubo tres disparos y dos impactaron en mi esposo, cuando ocurrieron los disparos la señora se quedo allí con el señor y yo tambien, luego de los disparos mi esposo no alcanzo a decirme nada, el cayo al suelo, yo lo auxilié, el logro llegar al seguro y allí falleció, no sabría decir como era la relación de Deivi y Nilber, luego de que discutieron Deivi se fue y se regresó con el arma en la mano y le disparo a mi esposo, mi esposo estaba en el muro sentado y le disparo cerquita como no se iba a morir, es todo. A preguntas de la Defensa Publica la misma respondió: Esode la discusión fue mas o menos como a la 1:30 o 2:00 pm, y los disparos serian como a las 3:00 o 3:30 am estaba casi claro, yo era concubina con Nilber desde hace como 7 años antes de que muriera y mi hijo es de Nilber, mi concubino tenia sus problemas legales, Nilber no consumió bebidas alcohólicas, Nilber le dijo a Deivi que no le quería prestar la moto porque iba a salir el estaba enyesado pero el era muy porfiado y se montaba igual porque el amaba esa moto, Nilber no tenia ninguna arma de fuego, yo rendí declaración ante el CICPC cuando mataron a mi esposo, se pueden imaginar como estábamos todos y como estaba yo; La Defensa solicita que se le exhiba la declaración rendida por esta ante el CICPC de fecha 01-01-2009 folio 79 a los fines de que ratifique si efectivamente esa es su firma por ser un fundamento de la Fiscalía para la presentación de la Acusación y en este estado la Juez lo acuerda y le es exhibida la misma y ratifica la testigo que si es su firma, ese día Deivi recibió un disparo y me recuerdo que cuando ayude a Nilber a subirse al muro no tenia arma, y un señor que estaba al lado de Nilber le dio un arma, Nilber al momento que le disparan estaba sentado en el muro y cuando cayo le pasaron un arma y dispara cuando cae al piso, yo no conozco al señor que le paso el arma, el arma con la que Nilber le dispara a Deivi se la paso un señor que no se como se llama ni es conocido en el sector era amigo de Nilber, cuando yo legue a la casa estaba Nilber con ese señor que yo no conocía y con unas mujeres, mi hijo vio cuando le dispararon a su padre, en este estado la Defensa solicita que se tome en cuenta que se esta cometiendo un delito en audiencia por un falso testimonio por parte de la Testigo ya que la declaración que rindió la testigo ante el CICPC dice una versión totalmente distinta por lo que se deja constancia en varias oportunidades de su declaración la misma esta falseando con su declaración, en la pregunta décima primera que le hizo el CICPC la testigos declaro que no sabia de donde había sacado el arma mi esposo y que era un arma pequeña. En este estado el Tribunal a los fines de no adelantar opinión se reserva para pronunciarse en la dispositiva y una vez se haya escuchado el resto de los testigos respecto si existe o no delito en audiencia, es todo. A preguntas del Tribunal la misma respondió: Mi esposo estaba tomando tratamiento para lo de la pierna, el paraba u seguía los medicamentos, mi esposo ese día se tomo una cerveza pero no estaba rascado, el estaba con su hijo y no estaba rascado, D.c. no estaba en la fiesta de navidad, el llego fue a quitarle la moto prestada, a D.C. le dicen el Mono, cuando disparo se fue por un callejón, yo escuche que Deivi hizo 3 disparos, en total fueron 3 disparos de Deivi y uno de mi esposo Nilber, el muro en el cual yo ayude a montar a Nilber mas o menos me llega como al pecho, yo no sabría decir si alguno de los disparos impacto en el muro, yo no se si Deivi tenia problemas con Nilber porque yo trabajo todo el día, la señora Nelly me dijo que Deivi estaba insistiendo mucho para que le prestara la moto, la persona que le paso el arma a Nilber es una persona gorda, moreno, bembon como de 25 años, esta persona que le paso el arma a Nilber estaba en la reunión, Deivi llego y dio los 3 disparon y en eso Nilber cae y le dispara en la pierna a Deivi, yo no se que paso con la pistola que tenia Nilber lo mimo me preguntaron los PTJ y yo no supe que mas decir porque no se que paso con esa arma, es todo”.

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de N.S..

DECIMO

Testimonio de la ciudadana N.C.T.d.S..

N.C.T.D.S. C.I: 4.379.098 quien es juramentada y expone: “Me decido a estar encargada de una guardería, yo soy madre del hoy occiso. Eso fue el 01 de Enero como a las 3:00 am y estábamos para amanecer en frente de mi casa y mi hijo tenia una moto y se la había prestado a Deivi y mi hijo estaba molesto porque se la presto por pocos minutos y el no se la entregaba y mi hijo se molestó porque la moto tenia una falla, yo en ese momento no estaba y cuando yo llegue me dicen que ellos habían discutido, y cuando llego mi hijo estaba en muletas en frente porque tenia un yeso y en eso veo en un carro que pasa Deivi y da un disparo y luego 2 mas y yo le grite Deivi porque haces eso??? Y en eso yo de una vez voy a donde esta mi jijo y estaba casi muerto, es el dolor mas grande que he sentido. Es todo. A preguntas de la Fiscalía esta respondió: Yo no presencie la discusión pero venia ajando las escaleras y si vi cuando de un carro que estaba Deivi le disparo a mi hijo y luego 2 veces mas, a mi hijo le pego 2 tiros pero el primero no se lo pego, mi hijo no tenia arma ese día solo tenia las muletas en la mano, mi hijo y Deivi tenían una amistad porque somos como parientes porque el vive con una sobrina mía, yo fui testigo presencial del momento en que Deivi le disparo a mi hijo desde el carro, ese día estaba Jenny y una señora llamada Hidalia y mi hija iba bajando, a mi hijo cuando le disparo en la camioneta del señor Ramón lo llevaron al centro asistencial, mi hijo no alcanzo a decirme mas nada, es todo. A preguntas de la Defensa Publica la misma respondió: Cuando Deivi le disparo estaba mi hijo intentándose montar en un muro cerca del canal y cuando le dispara yo le grite a Deivi que porque estaba haciendo eso, Deivi iba pasando por el frente de un carro, no estaba montado en un carro, yo no sabría decir la distancia entre Deivi y mi hijo pero eran como 3 metros, yo escuche 3 disparos, yo escuche el primer disparo y vi que Deivi lo había disparado, mi hijo estaba montado en el muro y yo le estaba viendo la espalda a Deivi y vi cuando Deivi le disparo a mi hijo, el primer disparo pego a un muro, los otros 2 disparos fueron desde la misma distancia del primero, cuando escuche esos 2 últimos disparos fui de una vez a donde estaba mi hijo a ver que le había pasado, de la discusión me aviso mi hija porque yo le pregunte porque Nilber no se había venido a acostar y me contó lo de la moto pero que ya había pasado, yo le grite a Deivi porque estaba haciendo eso desde las escaleras de mi casa y de una vez baje los pocos escalones que me faltaban por bajar y luego Deivi se fue para su casa, cuando llegue hasta donde estaba mi hijo herido lo montamos en un carro y fui corriendo a mi casa a ver que iba a pasar, luego llamaron por teléfono y me dijeron que mi hijo había muerto pero no se quien llamo porque había mucha gente, cuando mi hijo cae herido yo llegue de una vez, luego el señor Ramón y la mama del hijo de Nilber, yo no se si mi hijo le ocasiono algún disparo a Deivi, yo solo escuche 3 disparos, es todo. A preguntas del Tribunal la misma respondió: Eso ocurrió en el Barrio S.D. sector Eilara en la casa Nº 40, eso fue el 01 de Enero de 2009 como a las 3:00 o 3:30 am, estaba amaneciendo, mi hijo no había bebido alcohol, Deivi estuvo el 31 de Diciembre en mi casa pero en el día, en la noche el no estaba en mi casa, yo no se en que momento Nilber le presto la moto Deivi, mi hijo tenia un yeso porque había tenido un accidente en la moto, mi hijo era muy alto y se estaba montando en un muro que me llega mas o menos por el pecho, el primer disparo que dio en la pared del muro había dejado la marca pero no revisaron y no buscaron no hicieron bien su trabajo, ellos no buscaron mas solo los 2 disparos que recibió mi hijo, mi hijo no tenia armas, nunca había tenido armas ni ese día ni antes de ese día, Deivi luego de hacer los disparos paso la calle y se fue para su casa, luego Deivi se desapareció y solo pasaba en un carro como si nada, mi hijo tenia 2 heridas, yo no tengo conocimiento si Deivi consumía drogas, es todo.”

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de N.S..

DECIMO PRIMERO

Testimonio de la ciudadana Olvalles M.C.Y..

C.Y.O.M., y conforme a lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal titular de la Cédula de identidad Nº 22.332.739, de 55 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio trabajos domésticos, tiene algún parentesco con el imputado No, pero si lo conozco, quien es debidamente juramentada y de seguido expone: “ yo estaba como a 8 metros, no vi nada por que estaba de espaldas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “estaba donde? A una distancia lejos; a que hecho se refiere? Se escucharon unos disparos y Salí corriendo, no se que paso hay; cuanto se escucharon? Dos o tres; escucho gritar o correr? Yo corrí; que lejos estaba de los hechos? Como desde el estrado a la puerta, estaba conversando con un amigo Ramón; se entero si resulto una persona herida? Dijeron que había un muerto pero al rato; usted vio llegar a alguien al sitio ante de que sucedieran los hechos? No se por que estaba amanecida; de que tuvo conocimiento de lo que había ocurrido? Que nilbe se había muerto, yo no vi por que Salí corriendo; usted vio antes de que ocurriera al hoy occiso? Si; recuerda donde se encontraba el occiso cuando llego? En un puente; estaba de que forma? Parado; el occiso esta en compañía de alguna persona? Su esposa; usted vio alguna persona armada? No.” Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “a que hora ocurrieron los hechos? En la madrugada, yo estaba amanecida; podría aclarar por que hace gestos? Estaba tomando; estaba ebria? Si; como era la iluminación del lugar? Era de madrugada; había luz artificial? Medio clarito; vio a la persona que disparo? No; hacia donde corrió usted? Hacia abajo; usted vio a esta persona (señala al acusado) en ese lugar? No lo vi (se deja constancia)”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “dirección donde ocurrieron los hechos? 48 con E Lara; que día ocurrieron los hechos? 01.01; cuantas personas resultaron heridas? No se; sabe usted quien traslado al señor Nilber al centro Hospitalario? No se; que paso con el arma de fuego? No se; desde que horas conversaba con el Señor Ramón? Como a la 01 de la mañana y de hay tardamos hasta la madrugada; la esposa de Nilber dice que estaba con usted y el señor Ramón cuando ocurrieron los hechos? No; usted vio a la mamá de Nilber en esa oportunidad? Temprano en su casa y después de los disparos que yo volví; Nilber estaba bebiendo ese día? No se; N.T. una moto? Si; que se escucho sobre la moto? Que el la había prestado la moto; quien dice que lo mato? Dicen que se llama Deivis; que otro comentario se escucho? No más nada; cuantos disparos escucho usted? Como dos o tres; fueron seguidos o hubo tiempo de espera? No se; el señor Ramón también salio corriendo? No el se quedo hay; que vehiculo tiene el señor Ramón? Una camioneta; usted vive por hay cerca? si; el señor Nilber y D.e. amigos o enemigos? Eran amigos que yo sepa; desde que horas estaba tomando usted? Desde las 07 de la noche; tiene usted conocimiento si el señor Nilber estaba bajo algún tratamiento medico para la época de los hechos? Si de una pierna; por que no había venido a declarar usted antes? Yo vine y se suspendió la audiencia; usted vio quien disparo primero? No vi; que otras personas estaban con usted esa noche? Ramón y Yo; Nilber acostumbraba a portar armas de fuego? No se; hubo algún tipo de forcejeo entre Nilber y Deivis? No se por que estaba de espaldas; que relación tiene usted con los familiares de Nilber? Son familia de mi esposo; su esposo estaba esa noche hay? NO, estaba temprano si. Es todo.”

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de N.S..

DECIMO SEGUNDO

Testimonio del ciudadano R.E.T..

R.E.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.406, quien previo juramento de ley expone: “eso hace como dos diciembres para este que viene. Un 31 de diciembre. Reunimos toda la familia ahí en la casa como todos los años. El muchacho llego con una moto que quito prestada desde temprano, cuando llego el muchacho, como a las 3 o 4am, el dueño le dice tu si tienes bolas como te llevas la moto y tal, le dijo el otro aquí esta esa vaina, se pusieron a hablar, que esa vaina es mía, de repente paso lo que paso. Se escucharon dos tiros y ya. Yo lo auxilie y lo lleve hasta el seguro de la 50, es todo.” A preguntas de la Fiscalía respondió: “dice que ellos hablaron? En que tono? Normal. Así como estamos aquí. No los escucho discutir? No. Cuando están conversando. Estaban hablando por allá yo por aquí, yo no estaba metido en eso. Como fue lo de los disparos, vio? Lo que escuche fue los tiros. Cuantos escucho? Dos nada más. Fueron instantáneos uno tras otro o pudo ver? Fue en segundos. Usted volteo? Si. Que vio? Cuando la mujer del muchacho, dice mira lo que hiciste, no se si se lo dijo al señor o al difunto. Vio si uno de ellos estaba armado? No. Usted vio arma? No, si yo veo arma me voy de ahí. Cuando voltea, que es lo que ve? Cuando se abrieron, cada uno. El difunto se quedo en el suelo. Que hizo deibis? Correr. Cuando voltea deibi estaba aun allí? Salio corriendo. Tiene conocimiento como era la relación de nilber y deibis? Si es que ellos son familia. Quienes mas estaban? Una señora que se llama idalia, ella y la que estaba al lado del difunto. De los familiares de nilber quien fue el primero que llego al sitio a auxiliar? Ella, la señora porque estaba al lado de el. Jenny. Usted llegó a escuchar alguna expresión de nilber cuando lo auxiliaron? No yo escuche fue lo de la moto y ya. Cuando fue herido? Lo lleve al seguro y allá lo deje. Con el señor deibis había otra persona? El solo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: “ese día, cuando llego usted a ese sitio? A que hora? Como a las 11 o 12 de la noche. Después del feliz año. Porque yo voy a darle el feliz año a todos ellos. Cuando estaba ahí, vio cuando se efectuaron los disparos, o a usted lo informo una hermana del occiso? No los tiros, sonaron ahí. Usted vio cuando hubo los tiros, vio quien disparo? No. Refiere que cuantos tiros escucho? Dos. Cuando dice que no vio, donde estaba? Como a 8 o 10 metros. De espalda o frente? De espalda. En ese momento, que usted los escucha va al sitio? No yo me quito más bien, si sale otro. No llego al sitio? No, miraba así. Logró a ver a Deibis llegar? Cuando vino a entregarle la moto. Lo vio solo montado en la moto? Si, cuando llego que estaba ahí con el difunto. Y ahí le dijo coño te llevaste la moto. Usted en algún momento se logró acercar al sitio de los hechos, después que se cubrió? No. Lo lleve al seguro, de ahí cojimos al hospital. Lo recogió? Si, porque yo tengo una camioneta y hice el favor. Quienes lo recogen? Los familiares. Se lo montan a usted en la camioneta? Si. Usted ese día agarro el arma utilizada? No. No efectuó ningún disparo? No. Nunca he disparado arma. No escucho ni vio ningún arma? No. No le llamo la atención averiguar? No nada. Con ese susto no. Quienes estaban? Temprano toda la familia. Pero cuando paso eso, el difunto, su señora, la señora idalia y yo. Vio si cerca había algún amigo de nilber? No. Estaba oscuro o claro? Esa parte siempre es un poco oscura. Era de noche todavía? No. No había salido el sol. Usted no logro ver quien disparo a quien? No. No más preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: usted había ingerido bebidas alcohólicas? Yo poco tomo. Usted vio a nilber ingerir bebidas alcohólicas? Me imagino si, como estaba toda la familia. Aunque el estaba ahí con su cerveza. Usted estuvo presente en los hechos? Presente presente no, estaba cerca. Dice que prestó colaboración de llevarlos como es? Wagonnier. El señor n.t. algún tipo de felula, yeso? Enyesado de una pierna, porque se había partido la pata en esa misma moto. Vio si había sangre, huellas algo? No. En su camioneta? No. Lo agarraron cargado y se lo montaron en los brazos. Quien bajo primero de la casa a auxiliar a nilber la mama o alguna otra persona? Primero la mujer de el, la hermana, nos íbamos, al seguro, y lo llevamos. Y la mama? Estaba en la casa también. Se acerco? Si. Escucho que mencionara algo o gritara? No. Vio a la mama de nilber, forcejeando o algo? No. Quien disparo primero? Para ser franco no se, quien de los dos. Los dos dispararon? No se. Yo escuche los tiros. Como andaba vestido el señor nilber? Sueter manga larga, bermuda, porque no podía usar pantalón. Primero por los ganchos esos que le pusieron y el yeso. Ese día que tenia? Un yeso con unos ganchos. Había alguna otra persona, se acercó algún carro mientras discutían? Ellos no estaban discutiendo, estaba era hablando. Sabe si ingirió bedidas alcohólicas gimber? no se.”

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de N.S..

Por su parte la defensa ofreció a los testigos Yimber J.M.C. y R.A.H.M., este último no compareció al debate probatorio, motivo por el cual no puede ser valorado.

Testigo YIMBER J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 18.334.947, de profesión u oficio Operador de Máquinas Industriales, quien es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de seguido expone: Yo soy P.H.d.A.. Yo estaba en ese momento con Deivid. Nosotros llegamos a ese lugar estaban nuestras esposas allá, estábamos compartiendo con la familia, luego mi primo quería ir a un lugar donde estaban unas amigas de el y le quita la moto prestada a Nilber fuimos de nuevo al lugar mi primo se baja de la moto y le entrega las llaves de la moto a Nilber y este con palabras groseras de dirige as mi primo y se intercambian palabras en eso Nilber saca un arma de fuego y apunta a Deivid y la esposa de Nilber comienza a forcejear con el y se le va un tiro que casi se le va a Deivid y comienzan a forcejear y le da un tiro a Deivid siguen forcejeando y suenan dos tiros mas y mi primo sale cojeando, comienza la gente a gritar y ahí solo estábamos Deivid, Nilber la esposa de Nilber y yo, cerca del sitio se encontraba una camioneta wagoneer con dos o tres personas y un carro corsa. Yo salgo corriendo porque no sabía lo que estaba pasando y me voy a mi casa llego a que mi mamá y me entero que a Nilber se lo habían llevado y llega mi esposa y me dice que mi primo mató a su tío, de ahí no supe mas nada. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Eso fue la madrugada del 01 de enero del 2009. Estaba entre las 3 y 5 de la mañana. Estaba un poco oscuro todavía. Cuando Deivid le pide la moto a Nilber yo estaba con el. Nos tardamos en el lugar de 15 a veinte minutos y en el tramo nos tardamos como 30 minutos. En devolverle la moto a Nilber nos tardamos como 40 minutos. Cuando Deivid llega a devolverle la moto a Nilber yo estaba con el. Ellos estaban en el puente y nosotros llegamos bajando de la 48 y el se baja de la moto y le entrega las llaves. El estaba con su esposa. Yo estaba cerca de ellos al lado de la moto. Yo escuche la discusión por la moto. La discusión la inicia Nilber cuando Deivid le fue a entregar las llaves. En eso Nilber saca un arma y le dice a Deivid que lo va a matar y la esposa de Nilber comienza a forcejear con el y el dispara y le pega un disparo en la pierna a Nilber y comienza el forcejeo y yo quedé en choc. Yo vi una sola arma de fuego que la sacó Nilber. La esposa de Nilber le decía que guardara el arma y eso se volvió un saperoco y ella se fue por un lado y ellos comenzaron a forcejear. El primer disparo fue cuando ella forcejea con el, el segundo disparo fue cuando ellos comenzaron a forcejear y después se escucharon dos disparos más cuando siguieron con el forcejeo. La esposa de Nilber estaba con el ahí, Nilber, Deivid y yo. La mamá de Nilber estaba en la parte de arriba. Yo la vi cuando comenzó a bajar todo el mundo. E.J.S. es la mamá de mi esposa. Es la hermana de Nilber. Ella no estaba presente en ese momento. Ella se hizo presente después que se escucharon los disparos. R.E.T. era el dueño de la Wagoneer que estaba cerca. En ese momento no estaba presente. Llegó luego que se escucharon los disparos. Luego del alboroto cuando llegó Ramón agarró el arma y accionó el arma, ahí fue cuando yo me fui. N.C.T. es la mamá de Nilber. Después de esta situación yo no tuve contacto con Deivid, porque nos fuimos a la familia de Quibor porque decían que le iban a quemar la casa a mi tía. Yo solo escuché las groserías que Nilber le dijo a mi primo que lo iba a matar que porque había tardado tanto con la moto. La esposa de Nilber lo que decía era lo mataste lo mataste. Yo salí corriendo solo a la parte de la Ribereña y llegué a mi casa porque mi mamá vive por ahí. Deivid se fue primero del sitio del hecho. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: Nilber es quien esgrime el arma. El forcejeo primeramente fue con la esposa de Nilber porque N.t. un yeso en la pierna y estaba arregostado en la baranda del puente con la esposa entre las piernas. Y el estaba discutiendo con Deivid y saca el arma y ella creo que le movió la mano y suena un disparo y le da en la pierna y mi primo como estaba cerca forcejea con el y suenan dos disparos más. Luego de los dos disparos suena uno más que lo produjo el señor Ramón que acciona el arma. La señora Esther fue la primera que bajó. El señor Ramón, la señora Idalia. Esos disparos fueron de cerca por el forcejeo. El señor Ramón disparo al aire, luego de eso me fui del sitio. Esa fue la única arma que yo llegué a ver. A ramón yo lo conozco de nombre. Deivid recibió el disparo en la pierna porque el iba cojeando. Luego que Nilber sale herido Deivid se fue cojeando. Cuando Ramón tomó el arma Deivid iba cojeando. En el sitio estaba la esposa de Nilber, Nilber, Deivid y mi persona. Cerca estaba una camioneta que no logré ver quienes estaban. Yo conocía a Nilber. Mi relación con el era sin problema alguno. Cuando yo me retiré no se si Nilber estaba con vida o no, solo que estaba recostado a la baranda. Mientras Nilber y Deivid forcejeaban no hubo discusión, solo escuché los disparos. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Yo escuché cuatro disparos. En el forcejeo de Nilber y Deivid fueron cuatro disparos y luego otro disparo que fue el que hizo el señor Ramón. Cuando estábamos compartiendo con nuestras esposas Deivid no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas porque andaban comprando las cervezas. Deivid pide la moto prestada después del año nuevo. Dentro del carro corsa no había ninguna persona, tenían música temprano pero no estaba nadie en el carro. El dueño del corsa le dicen Locote, el estaba en la parte de arriba, porque en ese tiempo vivía con una de las hijas de la señora. Nilber ese día estaba vestido con una chaqueta, no recuerdo de que color. No se si hubo alguna persona que le pasara esa arma a Nilber. Yo conozco a la señora Idalia. Ella llegó después, pero no estaba al momento de los hechos. El hijo de Nilber no estaba en el momento, era un bebé, un niño de tres años. Antes de que ocurrieran los hechos nosotros llegamos a ese lugar después del feliz año como a la una o una y media, porque la esposa de mi prima es también familiares de ellos y mi esposa también, dimos el feliz año a nuestras familias y luego fuimos donde nuestras esposas. Nilber estaba tomando desde temprano, cuando nosotros llegamos el estaba tomando. Cuando ocurrieron los hechos nosotros no estábamos tomando. Primero hubo un forcejeo entre Nilber y su esposa y se oye el primer disparo. Deivid llegó en la moto y le va a entregar las llaves a Nilber y el comienza a insultarlo y saca un arma y comienza a discutir con su esposa y se va el primer disparo, en el segundo disparo le pega a Deivid y comienzan a forcejear y se van los otros dos disparos. En ese momento del forcejeo la mamá de Nilber no estaba visualizada. De arriba comenzó a bajar gente y yo lo único que escuché fue lo mataron, lo mataron, pero decir que fue esta persona no se. No se quien se llevó a Nilber al Centro Hospitalario. Después de los primero cuatro disparos el arma estaba en el piso y el señor Ramón la agarró y efectuó el otro disparo. N.t. un yeso y cargaba muletas. Deivid le llegó a Nilber para el forcejeo porque Nilber estaba recostado a la baranda del puente. Cuando Deivid y Nilber comienzan el forcejeo se quitan de la baranda. Nilber estaba apoyado de sus piernas. Yo me imagino que los dos disparos del forcejeo fueron los que recibio Nilber. Yo no vi que heridas presentaba Nilber. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte de N.S..

2da. ACUSACION DE LA DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES

Los Hechos imputados por la segunda acusación, presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, son los siguientes:

El 15/12/09 los funcionarios Insp. R.G., Sub. Insp. C.R. y A.J., Detctv. J.P., C.R., Raizer Peralta y C.P. y Agts. J.T., F.S. y S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento singada KP01-P-2009-11304 emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en el Barrio S.D., carrera 1 con calle 2, tercera casa, elaborada en bloques sin frisar, pasando por el Puente de la Avenida Ribereña, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano a quien apodan “El Mono”, y haciéndose acompañar por los ciudadanos J.L.C.P. y J.A.L.B. como testigos instrumentales del procedimiento, ingresan a la residencia señalada previa lectura a la ciudadana R.C.T. de su contenido, ésta les dio acceso a la vivienda y señala la habitación en la que se encontraba la persona señalada por la citada orden de allanamiento, sitio en el cual se inicia la revisión por encontrarse allí el sujeto contra quine iba dirigida la orden, logrando encontrar sobre un multimueble elaborado en madera de color marrón, una bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se observaron siete envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de presunta droga, que resulto ser cocaína con un peso neto de nueve (9) gramos).

Para demostrar este delito se ofrecieron los siguientes elementos probatorios (CURSANTES A LOS FOLIOS 155 AL 157 DE LA PRIMERA PIEZA POR EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE ESTUPEFACIENTES)

PRIMERO- Testimonio de los expertos toxicólogos J.R. y N.C. (por cuanto la experticia fue ratificada por Julio Rodr´guez, se acordó prescindir de esta declaración) adscritos al CICPC.

Experto J.R., y conforme a lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal titular de la Cédula de identidad Nº 12.188.072, de profesión u oficio experto del CICPC, tiene algún parentesco con el imputado No, pero si lo conozco, quien es debidamente juramentada y de seguido expone se incorpora por su lectura la experticia folio 160 Nº 9700-127-ATF-4417-09 y 9700-127-ATF-4416-09 161 “ 4417-19 experticia química 07 envoltorios tiene un peso neto de 09 gramos, se hace las diferentes reacciones químicas dando como resultado Cocaína y la 4416-09 experticia toxicologíca raspado de dedo y orinas la muestra A arrojo resultado negativo a Marihuana y la muestra B arrojo un resultado negativo a Cocaína, Marihuana, heroína u algún otro psicotrópico”.Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: la experticia química indica que la se trataba de cocaína, esta es una prueba de certeza? Es de certeza; que quiere decir certeza? La única sustancia que da esa reacción es esa; la segunda experticia indico que la muestras tomadas al acusado resultaron negativas puede explicar? Raspado de dedos es para demostrar si ha manipulado la sustancias y en este caso no se encontró residuos y respecto a la orina se puede determinar si la persona a consumido sustancias y en este caso no se encontró ningún tipo de droga.” Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “no hace preguntas”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “cuanto tipo dura en el organismo de las sustancias? Influye la concentración de la droga, edad, del peso, sedentaria o activa, por que hay factores hepáticos y renales 24 a 72 horas dependiendo de los factores indicados anteriormente o si es esporádico o crónico; en la experticia toxicologica es especifica para la marihuana si hubiese manipulado cocaína se demuestra? La marihuana se adhiere a los dedos y con una simple lavada de manos no se cae a diferencia de la cocaína que es hidrosoluble. Es todo.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de s u profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su intervención al ser sometido al contradictorio.

SEGUNDO.- Testimonio de los agentes J.T., F.S. y S.P., Inspector R.G., Sub Inspector C.R. y A.J., Detectives J.P., C.R., Raizer Peralta y C.P., adscritos al CICPC.

Se deja constancia que el tribunal agotó todas las vías para lograr la comparecencia de estos funcionarios, siendo infructuosa la gestión, motivo por el cual se acordó conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de sus declaraciones. De igual forma, en atención a lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que estime la pertinencia o no de aperturar investigación en su contra, por la presunta comisión del delito previsto en el Artículo 238 del Código Penal.

TERCERO. Testimonio de los ciudadanos J.L.C.P. y J.A.L.B., testigos del procedimiento.

J.L.C., y conforme a lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal titular de la Cédula de identidad Nº13.035.656, de profesión u oficio comerciante, tiene algún parentesco con el imputado No, quien es debidamente juramentada y de seguido expone: “ Yo iba a mi trabajo y me di cuenta que estaba comisión de la PTJ y me llaman para ser testigo y cuando voy entrando viene sacando al detenido y me tiene como testigo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: dice que observo que se estaba practicando procedimiento? Si_; de llamado antes de la detención del señor? No; cuando? Cuanto voy entrando a la residencia a el lo iban sacando; tuvo conocimiento del motivo de la detención? No;.” Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “ usted presencio la revisión de la vivienda? Cuando entramos estaban los efectivos en la casa y revisaron leve y nos señalaron algo; los funcioanrioas estaban adentro? Si; quienes mas se encontraba? Una señora y un niño; usted presto su consentimiento? Era obligatorio ; leyó el acta? No; la firmo; si como testigo; presencio revisión a la personas que estaba allí? no”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “no hace uso”

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se aprehendió al acusado y la incautación de la evidencia.

J.A.L.B., y conforme a lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal titular de la Cédula de identidad Nº 14.648.308, de profesión u oficio experto Obrero, tiene algún parentesco con el imputado No, pero no lo conozco, quien es debidamente juramentada y de seguido expone “ yo me dirigía a mi trabajo y estaban los funcionarios y me dicen que voy a ser testigo y me meten y sale una señora y me dice que que hago hay y le dije que era testigo y le dije que le explicara a la señor ay de hay sacan al joven y listo”.Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: usted fue llamado antes de practicar el allanamiento, durante o posterior? Cuando ellos me llamaron ya estaban hay y me dicen que non me puedo negar a la ley; hacia donde lo empujaron? Hacia la sala: que observo? Me tuvieron hay; usted se percato del motivo de la detención? No. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: “ considera que los funcionarios lo obligaron a participar? Si por que me dijeron que era obligado por la ley; quienes estaban hay? Los funcionarios estaban en la casa del muchacho; en la parte interna o externa? Interna; cuando llego el muchacho estaba detenido? Si lo venían sacando detrás de la casa; vi si estaba esposada? Le taparon el rostro y tenia las manos atrás”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “ recuerda que día ocurrieron los hechos? Creo que fue en diciembre ya no recuerdo; recuerda la dirección? No recuerdo muy bien; usted iba a su trabajo por esa dirección todo los días? Si; donde era? Calle principal de S.D.; en ese procedimiento se incauto algún elemento de interés criminalisticos? Nose no vi nada solo cuando sacaron al joven; usted lo consocia a el con anterioridad? No; cuantos funcionarios eran? No se exactamente; todos masculinos? Había una dama;. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente en el lugar de los hechos y tener conocimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se aprehendió al acusado y la incautación de la evidencia

CUARTO.-Acta de Investigación Penal fechada 15-12-09 suscrita por los funcionarios agentes J.T., F.S. y S.P., Inspector R.G., Sub Inspector C.R. y A.J., Detectives J.P., C.R., Raizer Peralta y C.P., adscritos al CICPC. La misma no fue ratificada en juicio por los funcionarios que la suscriben, constituyendo un simple indicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia.

QUINTO.- Orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-11304, emanada del Tribunal de Control 7 de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que fue consignada copia simple de la misma, al ser verificada en el Sistema Informático Juris 2000, se verifica que está debidamente emitida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTO.-Acta de visita domiciliaria del allanamiento. La misma no fue ratificada en juicio por los funcionarios que la suscriben, motivo por el cual, tan sólo se tiene como indicio de la realización de una visita domiciliaria en la dirección ubicada en Barrio s.D., carrera 1 con calle 2, tercera casa, elaborada en bloques sin frisar, pasando el puente de la Avenida Ribereña, Barquisimeto, estado Lara, al ser concatenada con la declaración de los testigos del procedimiento.

SEPTIMO: Actas testificales y entrevistas tomadas a los ciudadanos J.L.C.P. y J.A.L.B.. Las mismas carecen de valor probatorio, ya que los testigos comparecieron al juicio oral y público, siendo sometidos al contradictorio, constituyendo así, tan sólo un elemento de convicción para que el Ministerio Público fundamente su acto conclusivo.

OCTAVO: Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-4416 fechada 28-12-09. La misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe. De la misma se desprende que el acusado resultó negativo tanto en el raspado de dedos como en la muestra de orina, por lo que no tuvo contacto con la sustancia incautada.

NOVENO: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4417-09 fechada 25-12-09. La misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe. De la misma se desprende la existencia de la droga conocida como cocaína con un peso neto de nueve gramos.

DECIMO: Experticia de Identificación Plena realizada por el experto R.P.. No fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, tan sólo se tiene como indicio de la identificación del acusado y de sus datos filiatorios, los cuales coinciden con los datos aportados en la sala de audiencia.

Por su parte la defensa ofreció a los testigos R.C.T. y L.J.L.C., los cuales no comparecieron al debate probatorio, motivo por el cual no pueden ser valorados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1ra ACUSACION

El delito imputado por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, es Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:

ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Luego de incorporadas las pruebas al debate, el tribunal mixto, llega al convencimiento de las siguientes circunstancias:

• En fecha 01-01-09 en horas de la madrugada, el ciudadano N.J.S.T., hoy occiso le prestó un vehículo de su propiedad tipo moto al acusado ciudadano D.C..

• D.C. regresa tarde con la moto, y N.S., quien estaba en el Sector Hislara, calle principal del Barrio S.D., Vía pública adyacente al puente de la Ribereña, le reclama a D.C., suscitandose entre ambos una discusión, luego de la cual, N.S. saca un arma y le dispara a D.C., quien a su vez, para salvaguardar su vida, despoja del arma al hoy occiso, y dispara en contra de N.S., ocasionándole heridas que le producen la muerte.

Esta versión de los hechos es la aportada por el acusado D.C., quien en juicio manifestó, entre otras circunstancias lo siguiente: “Eso ocurrio el 01 de Enero a finales de año…luego le dije a Nilber que me preste su moto para ir a ver a unas muchachas y me dijo que si y que me apurara, en eso me fui con la moto y dure como 15 o 20 minutos y me regrese y le dije a Nilber que aquí estaba la moto y el empezo a gritarme con mala actitud y que yo era un abusador, y nos empezamos a decir palabras y a discutir por lo de la moto nos ofendíamos verbalmente y luego el me dijo que me iba a matar, el cargaba un chaqueta y me decía que me iba a matar y yo le dije que si me iba a matar que me matara y no se de donde saco un arma y me apuntaba, luego se escucho un disparo y me le voy encima y me disparo de nuevo me pego el tiro en la pierna y luego yo trate de quitarle el arma y en eso se disparo 2 veces mas que fueron las que le impactaron a el…Nilber y yo teníamos una relación normal…el me disparo en la pierna y fue el primer disparo que se escucha…Ese día estaban allí, la señora Esther, el señor Ramón, mi p.Y. y la señora Hidalia y Jenny y el muchacho que no se el nombre pero le dicen el locote, cuando Nilber me dispara mas o menos como a 2 metros de distancia, cuando Nilber me dispara estaba parado frente a mi, Nilber era mucho mas alto que yo mas o menos como de 1,90 metros, cuando recibí el disparo yo sentí fue algo caliente pero yo solo intente salvar mi vida porque yo sabia que me quería matar, yo temí morir cuando sentí el disparo y cuando veo que me seguía apuntando pero Jenny le tenia la mano agarrada para que no me matara y me le voy encima porque me asuste al ver que me apuntaba con el arma, cuando me le fui encima para tratar de que no me matara para despojarlo del arma forcejeamos y fueron 2 disparos, primero se acciono el arma y será por impulso al ver que el seguía con ganas de matarme que la accione de nuevo y se dio el segundo disparo que lo impacta, con el primer disparo que lo impacto no se quedo tranquilo si no que el seguía con querer matarme y fue que se dio el segundo impacto, y el me logro decir “maldito me disparaste” y yo solo tite el arma y le dije “mira lo que me hiciste hacer”, yo no se que paso con esa arma porque yo la deje en el sitio y me fui asustado por lo que había pasado…Los hechos ocurrieron en la calle 48 sector Elilara, eso fue el 01 de Enero de 2009, eso fue mas o menos como a las 3:00 o 4:00 am, en total fueron 4 disparos y todos con la misma arma de fuego, el arma de fuego era revolver… yo no quería quitarle la vida a el yo solo quería salvar mi vida…”

Esta versión es corroborada por dos de los testigos, ya que la ciudadana J.L.S.B., expuso: “…el señor llego a la casa de la mama de mi esposo y le quito prestada la moto y mi esposo le dijo que no y Deivi insistó y mi esposo se la prestó y le dijo que se apurara que iba a salir y luego cuando llego mucho tiempo después mi esposo se puso bravo y Deivi le dijo que le iba a mandar a robar la moto, y en eso el salio y se empezó a montar en el muro y en eso Deivi se devolvió y le empezó a disparar 3 impactos…En el momento de la discusión estaba Hidalia en la escalera, el señor Ramón, otro amigo de el, mi hijo de 4 años y yo, mi esposo no portaba armas, hubo tres disparos y dos impactaron en mi esposo…mi concubino tenia sus problemas legales…Nilber no tenia ninguna arma de fuego…ese día Deivi recibió un disparo y me recuerdo que cuando ayude a Nilber a subirse al muro no tenia arma, y un señor que estaba al lado de Nilber le dio un arma, Nilber al momento que le disparan estaba sentado en el muro y cuando cayo le pasaron un arma y dispara cuando cae al piso, yo no conozco al señor que le paso el arma, el arma con la que Nilber le dispara a Deivi se la paso un señor que no se como se llama ni es conocido en el sector era amigo de Nilber … yo escuche que Deivi hizo 3 disparos, en total fueron 3 disparos de Deivi y uno de mi esposo Nilber…Deivi llego y dio los 3 disparon y en eso Nilber cae y le dispara en la pierna a Deivi, yo no se que paso con la pistola que tenia Nilber lo mimo me preguntaron los PTJ y yo no supe que mas decir porque no se que paso con esa arma, es todo”.

De igual forma, YIMBER J.M.C., coincide con esa versión, indicando: “…mi primo quería ir a un lugar donde estaban unas amigas de el y le quita la moto prestada a Nilber fuimos de nuevo al lugar mi primo se baja de la moto y le entrega las llaves de la moto a Nilber y este con palabras groseras de dirige as mi primo y se intercambian palabras en eso Nilber saca un arma de fuego y apunta a Deivid y la esposa de Nilber comienza a forcejear con el y se le va un tiro que casi se le va a Deivid y comienzan a forcejear y le da un tiro a Deivid siguen forcejeando y suenan dos tiros mas y mi primo sale cojeando…Eso fue la madrugada del 01 de enero del 2009. Estaba entre las 3 y 5 de la mañana. Estaba un poco oscuro todavía. Cuando Deivid le pide la moto a Nilber yo estaba con el. …Cuando Deivid llega a devolverle la moto a Nilber yo estaba con el…Yo escuche la discusión por la moto. La discusión la inicia Nilber cuando Deivid le fue a entregar las llaves. En eso Nilber saca un arma y le dice a Deivid que lo va a matar y la esposa de Nilber comienza a forcejear con el y el dispara y le pega un disparo en la pierna a Nilber y comienza el forcejeo y yo quedé en choc. Yo vi una sola arma de fuego que la sacó Nilber. La esposa de Nilber le decía que guardara el arma y eso se volvió un saperoco y ella se fue por un lado y ellos comenzaron a forcejear. El primer disparo fue cuando ella forcejea con el, el segundo disparo fue cuando ellos comenzaron a forcejear y después se escucharon dos disparos más cuando siguieron con el forcejeo. La esposa de Nilber estaba con el ahí, Nilber, Deivid y yo…Nilber es quien esgrime el arma. El forcejeo primeramente fue con la esposa de Nilber porque N.t. un yeso en la pierna y estaba arregostado en la baranda del puente con la esposa entre las piernas. Y el estaba discutiendo con Deivid y saca el arma y ella creo que le movió la mano y suena un disparo y le da en la pierna y mi primo como estaba cerca forcejea con el y suenan dos disparos más. Nilber ese día estaba vestido con una chaqueta, no recuerdo de que color. No se si hubo alguna persona que le pasara esa arma a Nilber. Yo conozco a la señora Idalia. Ella llegó después, pero no estaba al momento de los hechos. …”

Estas tres versiones coinciden en que efectivamente hubo un forcejeo entre la víctima y el acusado, y que el hoy occiso N.S.T. si disparó en contra del acusado D.C.. Deiby y Gimber coinciden en que el primero que disparó fue N.S., pero Jenny manifiesta que luego del primer disparo de Deiby a Nilber un señor que ella no conoce (y que sólo ella menciona) le pasa otra arma a Nilber que es con la que le dispara a Deiby. Pero es que la presencia de esa otra persona no es corroborada con la versión de ningún otro testigo, incluso, no quedó evidenciada la presencia de dos armas de fuego. Y esta versión la dá luego de verse conminada por la defensa a ser imputada por un delito en audiencia, es en ese momento que aclara que efectivamente Nilber si le disparó a Deibi.

Siendo así, considera el tribunal Mixto, que faltó investigación porque todos los testigos manifestaron escuchar varios disparos, pero tan sólo tenemos prueba técnica de dos disparos y eso con el protocolo de autopsia suscrito por J.R.B., el cual por cierto, viene a corroborar la versión del acusado de que hubo un forcejeo con N.S. tomando en consideración la trayectoria intraorgánica de ambos disparos ya que uno es ascendente y el otro descendente, es decir, que la víctima se movió de su posición inicial.

Por otra parte, se pregunta el tribunal, si el médico Anatomopatologo en el protocolo de autopsia colectó un proyectil, y consta en autos experticia de reconocimiento técnico del mismo (9700-127-UBIC-1331-09) el cual se corresponde con un proyectil parte de una bala calibre 9mm para un arma de fuego tipo pistola, cuya característica es que con el disparo sale la concha, qué pasó con todas las conchas de los disparos que dijeron los testigos haber escuchado, se investigó acaso quien alteró el sitio del suceso; por qué no se ofreció esa prueba para el debate oral y público. De igual manera, extraña al tribunal que el experto L.A. manifestara en juicio que había colectado muestra de sangre en el sitio del suceso, cuando en la inspección técnica Nº 516 suscrita por su persona, no se deja constancia de que se hubiera colectado evidencia alguna. Y de ser así, por qué no se le practicó una experticia hematológica y de comparación con la muestra de sangre tomada al cadáver de N.S. para ver si coincidían o si la sangre en el lugar era la de D.C.. Faltaron muchas cosas por investigar.

Las versiones de las testigos E.T. y N.T.d.S., hermana y madre del occiso respectivamente, coinciden tanto en el lugar de los hechos como en que Nilber le prestó la moto a Deiby, y que Nilber estaba muy molesto porque Deibi tardó mucho en regresar la moto, por eso hubo una discusión entre ellos. En sus propias palabras, la ciudadana N.T.D.S. expuso que ella no presenció la discusión pero le dijeron que estaban discutiendo, pero además señala y es la única, que Deibi le dispara a su hijo desde un carro, siendo categórica al manifestar. “yo fui testigo presencial del momento en que Deibi le disparó a mi hijo desde el carro…mi hijo no tenía armas, nunca había tenido armas ni ese día ni antes de ese día” Lo cual contrasta con la versión de J.S. quien estaba junto al hoy occiso al momento de los hechos y manifestó que Nilber le disparó a Deibi. Por otra parte, la ciudadana E.S., también coincide respecto al hecho de que Nilber le prestó al moto a Deibi, pero manifestó no haber visto quien disparó, lo que si es claro es que manifestó que Nilber no botó ni una gota de sangre, de ser así, como pudo el experto L.A. haber colectado sangre en el sitio del suceso y si colectó, entonces era la sangre de Deibi y no la de Nilber. Sólo interrogantes surgen al Tribunal Mixto. También señala E.S. que Gimber estaba con Deibi cuando éste pidió la moto prestada.

Por su parte, R.T., quien según las ciudadanas E.S., N.T. y J.S., estaba en el sitio al momento de ocurrencia de los hechos, expuso que no los escuchó discutir, que lo que escuchó fue los tiros y que la que estaba en el lugar era Jenny, pero que él no vio quien disparó, en palabras textuales: “quien disparó primero? Para ser franco no se quien de los dos. Los dos dispararon? No se…” Se pregunta el tribuna, vio o no vio quien disparó, sabe que los dos dispararon o no, eso definitivamente no quedó claro, lo que si dijo fue que quien llegó primero fue la esposa de Nilber, luego la hermana y que la mamá estaba en la casa. Y la ciudadana Y.O., que según las ciudadanas E.S., N.T. y J.S., también estaba en el sitio al momento de ocurrencia de los hechos, manifestó, que ella no estaba ahí, sino que estaba más lejos, hablando con el Señor Ramón y que estaba de espalda y no vio nada, aunque escuchó dos o tres disparos.

Ante tales circunstancias, no queda más que compartir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala de Casación Penal, de fecha 28 de junio 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, EXP. C-00-133, en el siguiente sentido:

La recurrida demostró que el día 28 de septiembre de 1997: “entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana M.M.U.D.F., donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano R.E.G.V.…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana M.M.U.D.F., donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano R.E.G.V. en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano F.J.A.R., por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos J.J.R.D., E.R.R.R. y G.A.R.D., como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”; hechos estos que fueron calificados como Homicidio Intencional.

Sin embargo, observa esta Sala que los hechos anteriores vienen a configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a lanzar piedras sobre el techo de la casa donde se encontraba el imputado y las demás personas presentes en la fiesta; que no hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso R.E.G.V.), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano F.J.A.R. para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias. (Destacado del tribunal de Juicio nº 3 Circuito Judicial Penal del Estado Lara)

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la recurrida incurrió en inobservancia del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.

Por las razones anteriormente expuestas, esta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente declarar de oficio la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 460 "eiusdem" pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Los hechos demostrados por el sentenciador de la recurrida, en opinión de la Sala, merecen la aplicación de la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por lo tanto, la actuación del ciudadano F.J.A.R. encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO. Así se declara.

Siendo consecuente, y aplicándolo al caso, tenemos que, luego del debate probatorio, quedaron probados los elementos de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima no sólo a discutir y forcejear con el acusado, sino incluso a dispararle en dos ocasiones con un arma de fuego (se desprende de las declaarciones del acusado D.C., de la víctima J.S. y del ciudadano Yimber Mendoza); que no hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso N.S.T.) puesto que fue éste quien amenazó en primer lugar de muerte al acusado y le disparó, y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano D.C. para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver que el procesado de autos le despojó a la víctima y con el cual ya se le había producido una herida, el único medio a su alcance en tales circunstancias.

No se duda del dolor que como madre puede sentir la ciudadana Nally Torrealba de Serrano, al ver que su hijo, un persona joven fallece de manera tan traumática, sin embargo el señalamiento que la misma hace respecto de la culpabilidad del acusado, no puede ser fundamento suficiente para condenarlo, máximo, cuando las pruebas técnicas, incluso las testimoniales, desvirtúan su versión de los hechos.

Por tales motivos, en aplicación de la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por cuanto la actuación del ciudadano D.J.C. encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO. Así se decide.

2da. ACUSACION

Respecto a la acusación presentada por la Fiscalia 11 del Ministerio público respecto al delito establecido en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé:

Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “(…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…)”.

Artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 21, 32 y 33 de esta Ley, cu cometido… 5. en el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto…”

Tan sólo comparecieron al debate probatorio, los testigos J.L.C. y J.A.L.B., quienes fueron contestes en señalar que cuando ellos fueron llevados a la residencia donde debía ejecutarse la orden de allanamiento, ya los funcionarios estaban ahí y que ya venían sacando al muchacho detenido, que no supieron por qué, y que no saben si se incautó algún elemento de interés criminalistico.

La existencia de la sustancia queda demostrada con la experticia química suscrita y ratificada por el experto J.R., quien señala que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 9 gramos, y que en la experticia toxicológica practicada al acusado D.C., tanto la muestra de raspado de dedos como de orina, resultó negativo para cualquier tipo de droga.

No compareció ninguno de los funcionarios actuante, motivo por el cual, no se pudo demostrar el hecho típico ni la responsabilidad penal del acusado en el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido el Tribunal mixto con escabinos, por unanimidad, considera que forma parte de la seguridad jurídica de los venezolanos, que los funcionarios encargados de velar por el orden público ejecuten los actos en estricto cumplimiento de las ordenes judiciales, pero que también den la cara por los procedimientos realizados, ya que por este asunto, al acusado se le privó judicialmente de su libertad por la presunta comisión de ese delito. Siendo así las cosas, tenemos que, efectivamente existe una sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína con el peso anteriormente descrito, sin embargo, no es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de allanamiento y aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que fuera el acusado el poseedor de la droga con fines de distribución.

Suficientes dudas existen para que este Tribunal Mixto llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado en este caso distribuía droga de la denominada cocaína en la residencia donde se efectuó el allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control competente para ello. En consecuencia, no habiendo traído el Ministerio Público suficientes elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a D.J.C. y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

Por mayoría simple y con el voto salvado del juez profesional se declara la no culpabilidad del ciudadano D.J.C. titular de la cedula de identidad Nº 17.133.062 (NO PORTA), de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-183, trabajaba en una juguetería, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de M.M.C. y J.M., residenciado en la calle 48 sector EISLARA, casa S/Nº, detrás del centro de rehabilitación Eislara, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414.5158669, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por considerar que están dados los supuestos establecidos en el articulo 65 del Código Penal de la legitima defensa se decreta la SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

respecto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por Unanimidad se decreta la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en atención al Principio del In dubio pro reo.

TERCERO

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.

La juez Profesional

Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

Escabino Titular I Escabino Titular II

La Secretaria

Abg. Cruz Hernández

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado Leila-ly Ziccarelli De Figarelli, en su carácter de Juez presidente del Tribunal Mixto llamado a conocer de la presente causa, respetando el criterio de las honorables escabinos, tiene el deber de fundamentar como en efecto lo hace, el voto salvado, por disentir de la decisión tomada por mayoría en los siguientes términos:

En primer lugar, respecto a la acusación por la cual se absuelve a D.J.C., anteriormente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por considerar que están dados los supuestos establecidos en el articulo 65 del Código Penal de la legitima defensa; esta juzgadora estima que estamos en presencia no de una legítima defensa, sino del exceso en la defensa previsto en el Artículo 66 del Código Penal, ya que el acusado una vez que despoja del arma de fuego a la víctima, bien pudo cesar en su acción, es decir, no tenía la necesidad de disparar contra la víctima quien ya estaba desarmado, debilitado por que tenía una pierna incluso con un yeso y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas. Por otra parte, el occiso era pariente de la esposa del acusado, bien pudo evitar crear una situación familiar tan incómoda como la que definitivamente se generó, tan sólo con retirarse una vez que desarmó a la víctima. Para acreditar tales hechos, se cuenta con la inspección técnica en el lugar de los hechos, en la cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, con el reconocimiento de cadáver que destaca que el mismo tenía “contextura débil”. De igual forma se cuenta con el protocolo de autopsia que evidencia que el occiso presentaba dos heridas de adelante hacia atrás, en una región anatómica que compromete órganos vitales, bien pudo haber disparado a las piernas, ya que N.S., no debía tener mucha movilidad por el yeso. Asimismo, el disparo fue a distancia, ya que el médico Anatomopatologo así lo expuso, manifestando que fue a más de 60 centímetros, es decir, que no fue en un forcejeo que se fue el disparo, sino que ya el acusado se había retirado de la víctima cuando efectúa los disparo que le causan la muerte.

Quedan así asentados los argumentos del voto salvado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

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