Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000054

ASUNTO : NP01-D-2009-000054

JUEZA TEMPORAL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. S.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

MOTIVO: CAMBIO DE MEDIDA

Recibido y visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO, en virtud de que su representado tiene más de tres meses detenido sin que se le haya realizado el juicio es por lo que solicita sea sustituida la medida Cautelar privativa de libertad por otra medida menos gravosa de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a los fines de que su representado enfrente el juicio en libertad, efectivamente al realizar la revisión de las presentes actuaciones se observa, que ha transcurrido el lapso legal de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 09 de Febrero del 2009, el acusado IDENTIDAD OMOTIDA, fue presentado en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en fecha 09/02/09 la Detención Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En fecha 13 de Marzo del 2009, se realizó Audiencia Preliminar y se Decretó la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 Ejusdem, y se Ordenó el Enjuiciamiento del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo artículo 277 del Código Penal vigente Y 25 DE La Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15, 16, y 18 de su reglamento, la cual es proporcional al delito que se persigue, esta latente el PELIGRO DE FUGA lo cual haría nugatorio toda la actividad procesal realizada, lo que significa que la medida es necesaria.

TERCERO

En fecha 16/03/09, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 26 de Marzo de 2009, realizado dicho sorteo en esa oportunidad, no habiendo sido seleccionado ningún ciudadano para actuar como escabino en el juicio en esa oportunidad, tal y como consta de Oficio Nº PC-190-2009 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, inserto en el folio 140 de la primera pieza que conforman la presente causa; ordenándose convocar a un sorteo extraordinario para el 30 de Abril del 2009, no habiendo sido seleccionado ningún ciudadano para actuar como escabino en el juicio en esa oportunidad, tal y como consta de Oficio Nº PC-281-2009 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, inserto en el folio 160 de la primera pieza, fijándose sorteo extraordinario para el 08 de Junio del año que discurre habiéndose celebrado en esa misma fecha y estándose en espera de la resulta del referido sorteo para poder fijar la celebración de la audiencia oral y pública para constituir el tribunal mixto con jueces escabinos.

CUARTO

Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva, hasta el día de hoy (12-06-09), han transcurrido, Tres (3) Meses. El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente…”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

QUINTO

Observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado en el articulo antes mencionado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria o absolutoria, considerando quien aquí decide que por orden expresa de la ley que rige la materia, se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumplen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente las Medidas previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Presentación periódica, cada QUINCE (15) días en el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima en la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo artículo 277 del Código Penal vigente y 25 de La Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15, 16, y 18 de su Reglamento en perjuicio del ciudadano L.J.B., que venía cumpliendo por las establecidas en el articulo 582 Literal “c” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la de Presentación Periódica, cada QUINCE (15) Días en el Departamento de Servicio Social y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima en la presente causa, ordenándose su libertad desde la sala de esta sede judicial, debiendo el mismo comenzar con sus presentaciones el día de hoy. Se deja constancia que se realizo llamada telefónica a el custodio del centro Socio Educativo General J.F.B., a los fines de que trasladara el día de hoy al acusado de marras hasta este tribunal el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M..

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