Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2010-000075

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. M.L.P.

Fiscal 18° del MP: Abg. A.C..

Defensor Privado: Abg. Enzio R.A.P..

Acusados: 1.- IDENTIDADES OMITIDAS.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, el ciudadano M.R.C.E., se trasladaba en su Vehiculo Marca Toyota, Modelo Canrri V6 FMC, año 2007, placas KB29E, color plata, en compañía de la Ciudadana Ranyeli Sonir Virguez Pimentel, este ciudadano se detiene y se baja del Vehiculo en la plaza que esta ubicada al frente de la Unidad Educativa de Agua Viva del municipio Palavecino del Estado Lara, la cual estaba funcionado como centro de acopio para las victimas del terremoto de Haití, cuando se disponía a montarse nuevamente en el vehiculo se le acercan tres ciudadanos: el primero, vestía pantalón jeans y chemi de color rojo con blanco y rayas amarillas, el segundo vestía chemi de color azul y pantalón jeans y el tercero chemi de color negro con rayas amarillas y pantalón jeans, el sujeto que vestía de chemi de color negro y rayas amarillas y pantalón jeans saca un arma de fuego y lo apunta indicándole que le entregue las llaves del carro, a lo que contesta la victima que el vehículo estaba encendido, en eso se monta en el vehiculo en compañía de los otros dos (2) sujetos le piden a la acompañante de la victima que se baje del carro y arrancan, de inmediato la victima hace llamado al 171 reportando el robo del vehículo. Posteriormente aproximadamente a las 03:50 de la Tarde los funcionarios: Distinguido P.E., Distinguido F.R.D., Agente Anzola Pablo, Agente A.E., Agente Á.Y.D., Agente M.s.J. y Agente R.L., adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de Patrullaje y cuando se trasladaban por la calle los Olivos de la Urbanización de las Trinitarias, logran Visualizar un Vehiculo Marca Toyota. Modelo Canrri, color plata, el cual se encontraba colisionado contra un poste de la Energía Eléctrica, en eso un Vecino del Sector les indico a los Funcionarios que tres (3) ciudadanos se habían bajado del Vehiculo y se había introducido en la Malesa, por esta razón los funcionarios hace un recorrido hasta el final de la calle donde logran visualizar a Tres (3) sujetos que vestían: el Primero Pantalón Jeans y chemi de color Roja con blanco y rayas amarillas, el segundo chemi color azul y pantalón Jeans y el tercero chemi de color negro con rayas amarillas y pantalón jeans, quienes se encontraban corriendo; es por esto que los funcionarios se le acercan y les dan la voz de alto, los funcionarios proceden a revisar a los ciudadanos por el 171 quienes aparecen sin novedad, de igual forma proceden a revisar el vehículo en donde se informan que el mismo había sido reportado como robado a las 03.27 de la tarde de ese mismo día, por lo cual el vehiculo y los ciudadanos son trasladados hasta la sede de la Unidad Urbana, en donde se presenta el ciudadano M.R.C.E., quien denuncia lo sucedió y suministra las características de cómo andaban vestidas las personas que lo robaran, los funcionarios al corroborar que la vestimenta que portaban los ciudadanos detenidos coinciden con lo manifestado por la victima proceden a la identificación de estas personas, quienes dijeron ser y llamarse: 1.- M.G.G.A., titular de la cedula de Identidad Nº 20.929.144, de 18 años de edad. 2.- IDENTIDADES OMITIDAS.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

  1. - Con los testimonios del Funcionario T.S.U J.M., adscrito al área técnica de la Sub- Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0070-10 de fecha 17 de Febrero de 2010, con la cual se demostró las características de la vestimenta que portaban los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS 2.- Con el Testimonio de los Funcionarios SM/2 V.C.P. y SM/3 R.A.A., adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Nº CR4-D-47-018 de fecha 25 de Enero de 2010, con la cual se demostró la experticia practicada al vehiculo que le fue robado al ciudadano M.R.C.E., la cual arrojo la existencia física del vehiculo y que concuerda con lo manifestado por la victima. 3.- Con el Testimonio de los Funcionarios Distinguido P.E., Distinguido Ferre R.D.N., Agente Anzola Pablo, Agente A.E., Agente Á.Y.D., Agente M.S.J. y Agente R.L., adscritos a la Unidad de seguridad Urbana de la Policía del estado Lara, de fecha 23 de Enero del 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originaron los hechos. 4.- Con el Testimonio del Ciudadano M.R.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.585.639 de fecha 23 de Enero de 2010, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos del que fue victima. 5.- Con el Testimonio de la ciudadana Rangeli Sonir Virguez Pimentel, de fecha 23 de Enero de 2010, en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0070-10 de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrita por el Experto J.M., adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró las características de la vestimenta que portaban los Adolescentes para el Momento de su Aprehensión. 7.- Con la Experticia de reconocimiento Nº CR4-D-47-018 de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por los Expertos SM/2 V.C.P. y SM/3 R.A.A., adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la cual se demostró las características del vehiculo que le fue despojado a la victima por parte de los Adolescentes y su acompañante mayor de edad. 8.- Con el acta policial de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los Funcionarios distinguido P.E., Distinguido F.R.D.N., Agente Anzola Pablo, Agente A.E., Agente Á.Y.D., Agente M.S.J. y Agente R.L., adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana de la Policía del estado Lara, en donde consta las circunstancias que originaron la Aprehensión de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y su acompañante mayor de edad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Acuso formalmente los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el articulo 9 de la ley Especial y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el enjuiciamiento de los Adolescentes Imputados, solicitando como sanción las medidas de Semi-Libertad y Reglas de Conducta por el Lapso de UN (1) año, para ser cumplidas simultáneamente, es todo.”

La abogada Defensora Publica Abg. Enzio R.A.P., expresó en la audiencia lo siguiente: “visto como fue el cambio de calificación del delito realizada por el Ministerio Publico, y siendo esta la Primera Oportunidad de manifestarme sobre ello, mi defendido me ha expresado su voluntad de realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo.”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. A.C., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción de Semi-Libertad y Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) año en forma de cumplimiento simultanea, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del robo o Hurto, previsto en el articulo 9 de la ley Especial y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el articulo 9 de la ley Especial y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “e y b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semi-Libertad y Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) Año, Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el articulo 9 de la ley Especial y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia les sanciona a cumplir con las sanciones previstas en los literales “b” y “e” del articulo 620 en relación con los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: SEMI-LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, imponiendo las siguientes reglas: 1) residir en un domicilio determinado, cualquier cambio deber participarlo al Tribunal que corresponda. 2) Prohibición de portar armas de fuego blancas facsímile o similares. 3) Prohibición de Consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni Alcohólicas. 4) Prohibición de Salir después de las 9 p.m. sin su representante legal, para ser cumplidas simultáneamente. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Prevista en el artículo 582 literal “b” y se impone la Presentación Periódica ante la Taquilla de presentaciones de este Tribunal dos (2) veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c”. Notifíquese a las partes de la publicación de la fundamentación de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR