Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2010-000249

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. M.L.P.

Secretario: Abg. P.C..

Fiscal 18° del MP: Abg. A.C..

Defensora Pública: Abg. M.I.F.

Acusado:1) IDENTIDAD OMITIDA,

Delito: Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 84.1 del Código Penal, y Detentación de Municiones, previsto en el artículo Nº 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, El hecho ocurrido en fecha 10 de Marzo del 2.010,… cuando la Comisión Policial actuante cumpliendo con la orden de allanamiento dada por el Tribunal de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizaron dicha orden Judicial en el Barrio San Francisco, Sector la Isla calle 11, casa sin numero con fachas de lamina de Zinc con color blanco y verde, Barquisimeto Estado Lara, donde presuntamente reside una ciudadana apodada “La negra”, una vez en el sitio y en presencia de testigo, encontrándose para el momento del allanamiento presente el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, residente del precitado domicilio, procedieron a realizar la requisa del lugar, localizando sobre una mesa de noche un bolso tipo pañalera elaborado en tela de color azul con cuadro color blanco marca Bebecitos contentivo en su interior de once (11) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales siete (7) de ellos eran de color negro y cuatro (4) de color blanco, todos atados al extremo con un hilo contentivos de un polvo color blanco que al análisis experto se determino que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de 12,2 grs., así mismo dentro del referido bolso, se encontró un cargador de pistola calibre 380 con las inscripciones ACCV-TEKHC-380, contentivo de un bala del mismo calibre sin percutir dentro del inmueble fue ubicado una moto marca SKYGO, serial chasis LF3PCKD033D005938, serial carrocería LF3PCKD033D005938, Placas ACTX0GA, Año 2009, color negra, uso particular.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 10-03-2.010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe A.T., Detective E.A., Detective J.A., Agte. L.G., Agte. H.T., Agt. E.L., Agt. J.S., Toxicólogo N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado. 2) Orden de Allanamiento signada con el asunto numero KP01-P-2010-001485, mediante la cual se autoriza a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, para practicar el Allanamiento del Inmueble identificado Ut supra, donde se evidencia que la Orden para practicar el procedimiento estaba dentro del marco legal acordada, es decir, Licita. 3) Acta levantada al momento de practicar la orden de Allanamiento donde se dejo constancia de las Evidencias de Interés Criminalísticos colectadas en el sitio del suceso o lugar de la Aprehensión. 4) El Testimonio en calidad de Testigo Presencial del Ciudadano Rivero Rivero C.E. titular de la cedula de identidad Nº 22.186.673. 5) El Testimonio en calidad de Testigo Presencial del Ciudadano L.A.L.C. titular de la cedula de identidad Nº 22.198.295. 6) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, avaluó real y Verificación de los Seriales de Identificación del Vehiculo incautado, suscrita por el Sub. Inspector Lic. Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barquisimeto. 7) Prueba de Orientación suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe A.T., Detective E.A., Detective J.A., Agte. L.G., Agte. H.T., Agt. E.L., Agt. J.S., Experto Toxicólogo N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto. 8) Experticia de Barrido practicado a un bolso tipo pañalera de color azul; informe pericial signado con el numero 9700-127-ATF-1016-10 de fecha 21-04-2.010, suscrita por el experto profesional numero III J.R. y el experto Profesional I N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto. 9) Experticia de Reconocimiento Técnico de un Cargador de Pistola Calibre 380 con la inscripciones ACCV-TEKHC-380, contentivo de un bala del mismo calibre sin percutir, informe pericial signado con el numero 9700-127-263-10 de fecha 10-04-2.010, suscrita por el Experto en el área de Balística Agt. R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barquisimeto. 10) Experticia Química, informe pericial signado con el numero 9700-127-ATF-1017-10 de fecha 21-04-2.010, suscrita por los expertos profesionales III J.R. y I N.C. adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barquisimeto. 11) Experticia Toxicológica practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , informe pericial signado con el numero 9700-127-ATF-1014-10, de fecha 21 de Abril de 2.010, suscrita por los Expertos Profesionales III J.R. y I N.C., adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barquisimeto, con la cual se obtuvo la certeza de que el Adolescentes ya identificado consume la sustancia conocida como Marihuana y se encontraba bajo los efectos de la droga conocida como Marihuana que encontraba en poder del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Acuso formalmente al adolescente Ricki Enderson Barreto Rodríguez, por la comisión del delito de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 84.1 del Código Penal, y Detentación de Municiones, previsto en el artículo Nº 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando como sanción semilibertad y reglas de conducta por el lapso de un (1) año, es todo.

La abogada Defensora Pública Abg. M.I.F., expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. A.C., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción semilibertad y reglas de conducta por el lapso de un (1) año, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y Detentación de Municiones previsto y sancionado en el artículo Nº 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir las SANCIÓNES previstas en los literales “b y e” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en SEMILIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (1) año, de cumplimiento simultaneo, estableciendo las siguientes reglas: 1) Residir en un lugar determinado, debiendo solicitar autorización al Tribunal correspondiente para cualquier cambio de domicilio. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de portar armas blancas, de fuego y/o facsímiles. 4) Continuar con la escolaridad, debiendo presentar constancia de inscripción y constancia de estudios cada dos (2) meses y/o constancia laboral si se encuentra laborando. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 84.1 del Código Penal y Detentación de Municiones previsto y sancionado en el artículo Nº 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en consecuencia lo sanciona a cumplir SEMILIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (1) año, de cumplimiento simultaneo, estableciendo las siguientes reglas: 1) Residir en un lugar determinado, debiendo solicitar autorización al Tribunal correspondiente para cualquier cambio de domicilio. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de portar armas blancas, de fuego y/o facsímiles. 4) Continuar con la escolaridad, debiendo presentar constancia de inscripción y constancia de estudios cada dos (2) meses y/o constancia laboral si se encuentra laborando. Publíquese y Regístrese.

La Jueza de Juicio

Abg./Doc/Esp: M.L.P.

El Secretario

Abg. P.C.

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