Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000100

Jueza Profesional: Abg/Doc/Esp. M.L.P.

Secretario: Abg. P.R.C..

Fiscal 18° del MP: Abg. A.C.

Defensora Privada: Abg. L.M.,

Acusados:1) IDENTIDADES OMITIDAS

Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes: El hecho ocurrido en fecha 29 de Enero del 201, aproximadamente a la 1:40 de la tarde en la carrera 31 con calle 20 frente al Centro Comercial Arca de esta ciudad, la victima transitaba a pie por el referido sector, cuando es abordada por cuatro sujetos, tres de ellos los Adolescentes imputados, quienes la rodean y distraen al mismo tiempo hasta que una de ellos le logra sustraer por medio de su agilidad del bolsillo trasero izquierdo del pantalón de la Dama su teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-T459, Eslaider, color gris y verde, signado con el numero 0426-3570363, para luego huir hacia la parte interna de las instalaciones del Centro Comercial Arca lugar donde fueron aprehendidos por la Comisión Policial actuante, quien logra detenerlos y recuperar el objeto del delito a IDENTIDAD OMITIDA, siendo identificado los tres Adolescentes por la victima como los sujetos actuantes en el hecho imputado por la Vindicta Publica.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial de fecha 29-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo E.P., Agte. R.P., Agte Jhonnser Lucena, adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría Policial la Sucre, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes acusados. 2) Con la Denuncia de fecha 29-01-2010 signada con el numero 020-10 realizada por la ciudadana Marlue Mislep Digjoana P.S., titular de la cedula de identidad nº 17.858.222, del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue victima. 3) Con la experticia de Identificación Plena, informe pericial signado con el numero 9700-008-077-10 de fecha 30-01-2010 suscrita por el Agente Tsu J.C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Lara, en la cual se desprende los datos filiatorios de los Adolescentes,4) Con la experticia de reconocimiento técnico practicado a un teléfono celular, signada con el Nº 9700-008-126-09, las cuales determinaron el uso del celular portado por el Adolescente al momento de la Aprehensión 5) Con la experticia de reconocimiento técnico practicado a las Prendas de vestir que portaban los Adolescentes acusados al momento de la Aprehensión signado con el numero 9700-008-127-10 de fecha 30-01-2010, suscrita por el Agte Tsu J.P., en la cual se describe el uso especifico de la vestimenta aportada por los mismos al momento de la Aprehensión

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada defensora privada Abg. L.M., expresó en la audiencia preliminar lo siguiente: “quien manifiesta entre otras cosas solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. A.C., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los adolescentes imputados la sanción prevista en el art. 626 de la Ley Especial como es L.A. por un lapso de un año, y la sanción prevista en el art. 624 ibidem Reglas de Conducta por un lapso de un año, para cumplir en forma simultanea por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia, por separado cada uno la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada defensora privada y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatòn, previsto en el artículo 460, del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde figura como victima la ciudadana P.S.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 17. 858.222, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó.

Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por los hechos señalados y en consecuencia se impone a cumplir las SANCIÓNES previstas en los artículos 624 y 626 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, las cuales son de cumplimiento simultaneo, imponiendo las siguientes reglas de conducta: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberán solicitar autoridad al Tribunal. 2) Consignar constancia de estudios actualizada, cada cuatro (4) meses y/o constancia de trabajo. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales deberán por el lapso de Un (01) año; estas medidas tienen por objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que contribuyan a la formación integral de los Adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, asimismo se acuerda ratificar la medida cautelar establecida en el art. 582 literal “C” de la LOPNNA pero se extiende como es la presentación cada 60 días ante la taquilla de presentación de imputados de la unidad de alguacilazgo, hasta la imposición del fallo por el Tribunal de ejecución. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y previsto en la LOPNA, en consecuencia lo sanciona con L.A. y Reglas de Conducta, las cuales son de cumplimiento simultaneo, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberán solicitar autoridad al Tribunal. 2) Consignar constancia de estudios actualizada, cada cuatro (4) meses y/o constancia de trabajo. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se extiende la medida de presentación periódica de cada quince /15) días a cada sesenta (60) días hasta tanto sean impuestos del fallo de ejecución. La presente decisión se fundamentará en el lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la Victima ciudadana P.S.M.M.D..

La Jueza de Juicio

Abg./Doc/Esp: M.L.P.

El Secretario

Abg. Pedro Chacón

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