Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027863

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. M.L.P.

Fiscal 19° del MP: Abg. C.S..

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Privada: Abg. C.P..

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 17 de Noviembre de 2004,… “…Siendo aproximadamente las siete horas del día (07:00 a.m.), el ciudadano Santeliz L.D., de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.448.110, de profesión Técnico Dental, se dirigía hacia su local denominado consultorio medico Odontológico, el cual se encuentra ubicado en la calle 33, entre carreras 31 y 32, de esta ciudad de Barquisimeto, cuando llega y entra al inmueble en cuestión, se percatan de que las puertas estaban abiertas y de que habían sustraído de su consultorio diversos equipos que se encontraban en su interior, en el momento sale y observa que en ese momento pasaba una patrulla policial, por lo cual este ciudadano les informo a los funcionarios policiales que le habían hurtado de su consultorio varios objetos entre ellos un aire acondicionado, el instrumental de odontología con el cual laboraba, una lámpara de fotocurado y un micromotor; esta victima Santeliz Parra Leonord desconocía para el momento la o las personas que habían cometido el hecho delictivo. Posteriormente a las nueve de la mañana aproximadamente (9:00 a.m.) del mismo día, este ciudadano recibe una llamada telefónica de su esposa (la cual labora en el local denominado Clínica Dental San Jacinto, ubicada en San J.V.D.) informándole que a su local habían llegado dos sujetos a los cuales desconocía, vendiendo el instrumental odontológico propiedad de su esposo, ya que por demás de reconocerlos presentaban inscrito el nombre del referido ciudadano. El ciudadano Santeliz le informo de esta situación a los efectivos policiales a bordo de la Unidad PL.593, y estos se dirigieron en compañía del ciudadano agraviado hacia la Clínica Dental San Jacinto ubicada en la Avenida Intercomunal vía Duaca con carreras 2 y 3, la cual es propiedad de su esposa de nombre M.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.235.457, encontrándose efectivamente en el sitio, dos (2) sujetos con un bolso de tela, el cual en su interior contenía los instrumentos que le habían sido hurtados de su consultorio y los cuales le estaban siendo ofertados a su propia esposa en su consultorio, ignorando estos individuos el nexo existente entre ambas personas. Al observar la veracidad de los hechos narrados por el ciudadano agraviado los efectivos policiales se aproximaron a los sujetos, los cuales reaccionaron con una aptitud nerviosa y esquiva y por tal motivo, amparados por la norma penal adjetiva, dichos efectivos policiales le realizaron una inspección personal a los Adolescentes, no portando nada irregular en su vestimenta, acto seguido los funcionarios le solicitaron la posibilidad de requisar el contenido del bolso, a lo cual accedieron un tanto celosos y que comprobó que en el interior del bolso se encontraban los implementos odontológicos que había denunciado perdidos y que los Adolescentes le estaban ofertando a la esposa del AGRAVIADO, los cuales conoció como SUYOS, objetos estos provenientes del hurto cometido en contra de la Clínica Odontológica propiedad del ciudadano Santeliz Parra Leonard. En el bolso se encontraban siete espejos bucales, cuatro exploradores, ocho forces, dos elevadores de bandera, dos pinzas de gancho, un extractor de corona, una banda matriz, una pinza grei dent, cinco pinzas algodoneras, un micro motor, cinco cucharitas para dentinas, tres curetas mango plano, una cureta doble extremo, un porta bisturí, una porta amalgama, dos porta dical, dieciséis atacadores, una lámpara de fotocurado. Razones estas por la cual los Adolescentes fueron aprehendidos y le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los funcionario actuantes C/2do G.A. y Agente H.B., adscritos a la Comisaría Nº 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en relación con el Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2004, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que hallaron a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, portado unos objetos que habían sido sustraídos del interior del Consultorio L.S., además los mencionados funcionarios Policiales fueron los que llevaron a cabo el procedimiento en mención. 2.- Con el Testimonio del Ciudadano L.S.P., de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.448.110, de profesión Técnico Dental, residenciado en Urbanización Copacoa, calle 4, casa Nº 32, Cabudare, quien rindió entrevista en fecha 17 de Noviembre de 2004, con la cual se demostró la participación en el hecho delictual del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y que es victima en el presente caso. 3.- Con el Testimonio de la Ciudadana S.M.M., titular del a Cedula de Identidad Nº V- 6.235.457, con la cual se demostró la participación del Adolescente en el hecho delictual, ya que ella fue la persona a la que le ofrecieron en ventas las cosas que habían sido hurtadas del Consultorio Medico de su esposo. 4.- Con el Testimonio de la Experta T.S.U Sub- Inspector Yolimar Cárdenas Yañez De Araujo, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Real y Avaluó Real Nº 9700-056-TEC-833, de fecha 18 de Noviembre de 2004, practicada a los instrumentos odontológicos que portaban los Adolescentes, los cuales eran provenientes del delito con la cual se demostró sin lugar a dudas que eran los de la propiedad del Ciudadano Santeliz L.P.. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-056-TEC-833, de fecha 18 de Noviembre de 2004, efectuada por la Experta Sub- Inspector Yolimar Cárdenas Yañez, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró sin lugar a dudas que los objetos que portaba el Adolescente eran provenientes del delito y que los mismos eran de la propiedad del Ciudadano Santeliz L.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “solicito sea admitida formal acusación en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de: Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas presentados para ser debatidas en juicio Oral y solicito como sanción L.A. por el lapso de UN (1) año, es todo”

La Defensora Privada, Abg. C.P. expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de admisión de Hechos y se le imponga la Sanción correspondiente en el mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el Joven es Primario, es todo”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de L.A. por el lapso de UN (1) año, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en L.A. por el Lapso UN (1) Año, Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de seguido el tribunal impone al acusado antes identificado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes así como de las Garantías Fundamentales contenidas en el artículo 538 al 548, a los cuales manifiesta: que si desea declarar “en esta oportunidad voy admitir hechos”. Vista la manifestación del Adolescente identificado ut supra, este Tribunal Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en le articulo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se le impone como Sanción L.A. por el lapso de UN (1) año. Notifíquese a la victima de la Fundamentación de la Decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

EL SECRETARIO

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